REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-001546

JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 06, folios 214 al 234 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979.
Apoderado Judicial: Ciudadano, Gerardo Fleming Morales, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.025.
Demandada: Ciudadanos, MARIO ERNESTO SILVA MARIÑO y GLORIA ALBA ARTIGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 346.282 y 6.317.189, respectivamente.
Juicio: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
Motivo: Perención

II
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2006, se admitió la presente Demanda de Vía Ejecutiva, incoada por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderado Judicial Gerardo Fleming Morales, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.025, en contra de las ciudadanos MARIO ERNESTO SILVA MARIÑO y GLORIA ALBA ARTIGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 346.282 y 6.317.189, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2006, se libraron las compulsas, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos MARIO ERNESTO SILVA MARIÑO y GLORIA ALBA ARTIGAS VARGAS, antes identificados.

En fecha 09 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal para ese entonces, ciudadano Cesar Pérez, consigna las compulsas sin firmar.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 01 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado a la presente causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, hubiere incoado por HOTELES DORAL C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24 del Tomo A, y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, debidamente inscrita por ante el oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 96, folios 214 al 238 (Vto.), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de su Apoderado Judicial Gerardo Fleming Morales, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.025, en contra de los ciudadanos MARIO ERNESTO SILVA MARIÑO y GLORIA ALBA ARTIGAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 346.282 y 6.317.189, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de marzo del 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino



En esta misma fecha, siendo las 09:10 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,





HAV/ah.-