REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2006-001768


JURISDICCIÓN - CIVIL
I
Demandante: La Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Insncrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979.
Apoderada Judicial: ciudadana Zaida Uban Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917.
Demandado: ciudadanos Cipriano Magallanes y Francisco Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 766.568 y 1.592.934, respectivamente.-
Juicio: Vía Ejecutiva
Motivo: Perención

II
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.006, este Tribunal, admitió la presente demanda de de Cobro de Bolívares tramitado a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1.979., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Zaida Uban Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, en contra de los ciudadanos Cipriano Magallanes y Francisco Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 766.568 y 1.592.934, respectivamente, ordenándose la citación de los demandados, para lo cual le fue requerido al accionante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2.007, el alguacil Titular de este Juzgado consigna a los autos resultas de la citación, manifestando que le fue imposible practicar la citación de los demandados, por cuanto observo que en dichos apartamentos no se encontraba nadie.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.007, la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, solicita el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2.007, el Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2.007, la abogada en ejercicio ZAIDA UBAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.917, solicita se libre cartel de citación a los demandados.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal, que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 14 de Agosto de 2.007, cuando la parte actora solicitó se librara cartel de citación a los demandados pues desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que el accionante le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares tramitado a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, hubiere propuesto por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Zaida Uban Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.917, en contra de los ciudadanos Cipriano Magallanes y Francisco Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 766.568 y 1.592.934, respectivamente. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo la 9:10, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria