REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-V-2006-002287
JURISDICCIÓN - CIVIL
I
Demandante: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A.
Apoderada Judicial: Abogada Milagros Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659.
Demandado: Ciudadano Luís Alberto Madriz Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 807.741.
Motivo: Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva.-
II
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.006, este Tribunal, a cargo del Juez Suplente Especial abogado José Campos Carvajal, admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento de Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Milagros Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.659, en contra del ciudadano Luís Alberto Madriz Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 807.741, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al accionante consignare los fotostatos correspondientes.
En fecha 06 de Febrero de 2.007, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber librado la compulsa destinada a la citación del demandado.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Julio César Alvarado, consigna resultas de la citación del demandado ciudadano Luís Alberto Madriz Flores, alegando que no encontró al prenombrado ciudadano, por cuanto la villa donde reside se encuentra en estado de abandono.
En fecha 23 de mayo de 2.007, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento de la causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 20 de Septiembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos las resultas de la citación del demandado y que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento hubiere incoado la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 07, Tomo A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Milagros Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.659, en contra del ciudadano Luís Alberto Madriz Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 807.741. Así se decide.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de Marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 10:05, a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
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