REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000715

JURISDICCIÓN - CIVIL

I
Demandante: La Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Genaro Yaselli Rojas y Milagro Urdaneta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319 y 16.659.
Demandado: Ciudadano Antonio Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.231.633, y de este domicilio.-
Juicio: Vía Ejecutiva

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación
En fecha 16 de Mayo del 2.007, este Tribunal admitió la Demanda de Vía Ejecutiva, que hubiere incoado La Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio Genaro Yaselli Rojas y Milagro Urdaneta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319 y 16.659, en contra del ciudadano Antonio Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.231.633, y de este domicilio; acordándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo del 2.007, se libró compulsa al demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Milagro Urdaneta Cordero, escrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.659, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 20 de Septiembre del 2.007, el Alguacil Titular de este Juzgado consigna compulsa, manifestando que se traslado a practicar la citación del demandado pero no encontró al mismo, señalando que la villa donde reside esta en construcción.-

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 20 de septiembre del 2.007, fecha en que el alguacil consigna las resultas de la citación al demandado, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de Cobro de Bolívares tramitado por Vía Ejecutiva, que hubiere incoado La Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 07, Tomo “A”, Administradora del condominio del DORAL BEACH VILLAS, TENIS & GOLF CLUB, Sociedad Civil, Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 06, folios vto del 21 al 234 y su vto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio Genaro Yaselli Rojas y Milagro Urdaneta Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.319 y 16.659, en contra del ciudadano Antonio Giménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.231.633, y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



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