ASUNTO Nº BP02-v-2006-001282
Interlocutoria: Civil-B
Vía Ejecutiva
HOTELES DORAL C.A. Vs.
ANA MIRANDA HERNAIZ
04/03//2.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B

I
Querellante: Empresa SOLELECTRIC C.A. (SOLELECTRICA), debidamente asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 41, Tomo A-41, de fecha 17 de enero del año 2.002; y su posterior modificación asentada bajo el Nº 11, Tomo A-35, de fecha 18 de julio de 2.002, ante el referido Registro.

Abogado asistente: JOSÉ ALFONSO HONG-T, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.601.

Querellados: Ciudadanos NIRZA PÉREZ y ALEXIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, la primera con cédula de identidad No. 8.242.499.

Juicio: Interdicto Restitutorio

Motivo: Perención

II
Antecedentes de la situación

En fecha 19 de Septiembre del 2.007, este Tribunal admitió la Querella Interdictal Restitutoria que hubiere incoado la Empresa SOLELECTRIC, C.A., (SOLELECTRICA), debidamente asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 41, Tomo A-41, de fecha 17 de enero del año 2.002; y su posterior modificación asentada bajo el Nº 11, Tomo A-35, de fecha 18 de julio de 2.002, ante el referido Registro, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONZO HONG-T, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.601, en contra de los ciudadanos NIRZA PÉREZ y ALEXIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, la primera con cédula de identidad No. 8.242.499.
Asimismo, en el mismo Auto de Admisión, el Tribunal le solicitó a la parte querellante, a los fines de proveer en relación a la restitución solicitada, que constituyera garantía hasta por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre del 2.007, la parte querellante consignó Cheque de Gerencia Nº 07501157, librado por Banco Exterior a favor de este Tribunal, por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; a los fines de cumplir con la garantía solicitada.
En fecha 17 de Octubre del 2.007, este Tribunal decretó Medida de Restitución de la Posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, a favor del Querellante; comisionándose para la práctica de dicha medida.
En fecha 28 de Noviembre del 2.007, se agregó a los autos las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la ejecución de la Medida de Restitución decretada.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 28 de Noviembre del 2.007, fecha en que se agregó a los autos las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la ejecución de la Medida de Restitución decretada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria que hubiere incoado la Empresa SOLELECTRIC, C.A., (SOLELECTRICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 41, Tomo A-41, de fecha 17 de enero del año 2.002; y su posterior modificación asentada bajo el Nº 11, Tomo A-35, de fecha 18 de julio de 2.002, ante el referido Registro, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ALFONZO HONG-T, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.601, en contra de los ciudadanos NIRZA PÉREZ y ALEXIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, la primera con cédula de identidad No. 8.242.499. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia