ASUNTO Nº BP02-R-2009-000045
Inter. Con Fuerza Def: CIVIL-B
Recurso de Apelación
AURELIO RAMÓN QUIAME Vs.
HERMES TAYUPE ZUTA
05/03/2.009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: CIVIL-B
I
Parte actora: Ciudadano AURELIO RAMÓN QUIAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.842 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados ÁNGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA y MARIANGELA VALLEJO GALINDO, domiciliados en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.116 y 94.330, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.818 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: ANÍBAL CALDERÓN PINTO, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 16 de Febrero del 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado del Municipio de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; interpuesto en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano AURELIO RAMÓN QUIAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.842 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.818 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui: contra el Auto que declara extemporáneas las Pruebas promovidas por la parte demandada, dictado por ese Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.009; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa y remitida a esta instancia mediante oficio Nº 19º 40 – 34, de fecha 27 de Enero del 2.009, constante de Copia Certificada de las actas señaladas por la parte apelante, las cuales son las siguientes: 1).- Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandante, de fecha 07 de Enero del 2.009; 2).- Auto de Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandante, de fecha 08 de Enero del 2.009; 3).- Acta de Inspección Judicial en el Expediente Nº 08-0601 de Consignación de Cánones de Arrendamiento, presentada por el ciudadano HERMES TAYUPE ZUTA; 4).- Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandada, de fecha 13 de Enero del 2.009; 5).- Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara las Pruebas promovidas por la parte demandada extemporáneas, de fecha 14 de Enero del 2.009; 6).- Diligencia mediante la cual la parte demandada solicita cómputo desde el 15 de Diciembre del 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009 y APELA del Auto de fecha 14 de Enero del 2.009, presentada en fecha 16 de Enero del 2.009; 7).- Auto de fecha 19 de Enero del 2.009, mediante el cual el Tribunal OYE LA APELACIÓN EN UN SÓLO EFECTO; 8).- Cómputo practicado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja constancia que desde el 15 de Diciembre del 2.008 hasta el 16 de Enero del 2.009, transcurrieron en ese Tribunal doce (12) días de Despacho; 9).- Auto de fecha 19 de Enero del 2.009, mediante el cual se ordena practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de la Contestación de la demanda hasta que el 13 de Enero del 2.009, fecha en que se recibió el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada; 10).- Cómputo practicado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se deja constancia que desde el 15 de Diciembre del 2.008 (exclusive), fecha en que se debió contestar la demanda hasta el 13 de Enero del 2.009 (inclusive), fecha en que se recibió el escrito de Pruebas, transcurrieron en ese Tribunal ocho (8) días de Despacho.
En fecha 16 de Febrero del 2.009, este Tribunal fijó el décimo día de Despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Planteados así los hechos este pasa a resolver el presente recurso de apelación conforme a las consideraciones que serán expuesta en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

El recurso de apelación bajo examine fue planteado en los siguientes términos:

“...Apelo formalmente por ante el Tribunal Superior inmediato del auto de fecha 14 de Enero de 2.009, cuya apelación formalizaré en su respectiva oportunidad, en el Tribunal que por distribución corresponda conocer del presente Recurso de Apelación...”.

Observa pues este Despacho, que el recurso interpuesto por la parte demandada, que ha de ser resuelto por esta instancia, va dirigido en contra de la negativa del referido tribunal a admitir las pruebas promovidas por el apelante en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano AURELIO RAMÓN QUIAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.842 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.818 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Así las cosas, aprecia quien aquí sentencia que el auto apelado, de fecha 14 de enero del 2.009, se contrae a negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.009, señalando que el lapso de promoción fue agotado y que en consecuencia dichas pruebas son extemporáneas.

Dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que las partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Es propicio señalar, que el lapso probatorio de diez días al cual se refiere dicha disposición, no hace discriminación entre un término específico dentro del mismo, para promover pruebas y otro para su evacuación, de allí que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria, han venido sosteniendo de manera pacífica, que todo el referido lapso es útil tanto para promover pruebas, como para evacuar las pruebas promovidas.

Es propicio igualmente señalar, que en materia de juicio de breve, la contestación de la demanda, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento, debe tener lugar en el segundo día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos la citación de la parte demandada,

En este orden de ideas, cursa inserto al folio 23 del presente expediente, computo realizado por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de enero de 2.009, en donde deja establecido que: “desde el15-01-2009(sic, entiende este tribunal 15-12-2008), exclusive, día en que se debió contestar la demanda hasta el día 13-01-09 inclusive, fecha en que se recibe escrito de prueba de la parte demandada, transcurrieron ocho días de despacho”

Si partimos del hecho, de que la contestación de la demanda debía tener lugar el día 15 de diciembre de 2.008, como se indica en el referido computo y que las pruebas inadmitidas fueron presentadas en fecha 13 de enero de 2.009, tenemos entonces que efectivamente para el momento de la promoción habían transcurrido, sólo ocho, de los diez días de despacho que concede el artículo 889 ejusdem, para las partes promuevan y evacuen su pruebas

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que las Pruebas presentadas por la parte apelante fueron a todas luces promovidas dentro del lapso legal establecido, lo cual hace procedente el recurso de apelación que se decide. Así se declara. IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2.009, por la parte demandada, ciudadano HERMES ANTONIO TAYUPE ZUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.813.818 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio ANÍBAL CALDERÓN PINTO, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.390, en el juicio de Desalojo incoado en su contra por el ciudadano AURELIO RAMÓN QUIAME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.221.842 y domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de 14 de enero del 2.009, dictada por el Juzgado del Municipio de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Héctor Centeno Centeno, que inadmite las pruebas promovidas por la parte demandada en el referido juicio, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.009, señalando que las mismas fueron extemporáneas. Así se decide.

En consecuencia, habiendo determinado este Tribunal, que las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de enero de 2.009, fueron promovidas dentro del lapso legal, al que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo útil, ordena al Juzgado del Municipio de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pronunciarse sobre la admisión de la mismas en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en cuanto a lo establecido en el mismo sobre la legalidad y pertenecía de la pruebas promovidas, al juicio breve contenido en los artículo 881 y siguientes del precitado cuerpo legal. Así También se decide.
Transcurrido el lapso de Ley para que las partes puedan ejercer los recursos correspondiente en contra de esta decisión, devuélvase el presente expediente al Tribunal de la Causa, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. En Barcelona, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil nueve.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarías
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarías
/Amelia