REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 09 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

Asunto: BP02-F-2008-000649

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas, presentados el primero en fecha 16 de Febrero de 2.009, por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 81.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Ligia del Valle León Guevara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.418.491, y el segundo en fecha 18 de Febrero de 2.009, por el abogado en ejercicio Edgar José Aray, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Alberto Nardella Mago, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad No. 8.326.624, éste Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisión de las pruebas en ellos observa:

En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante, según se indica en el escrito de promoción respectivo, fechada el 16 de febrero de 2.009, estas van dirigidas a probar la acción principal. En tal en tal sentido no habiendo este tribunal decidido aun las cuestiones previas opuestas, promover pruebas en cuanto a la pretensión procesal resulta una actuación a todas luces extemporánea, lo cual hace que este Juzgado deba negar la admisión de las referidas pruebas, como en efecto la niega. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien aquí sentencia, con vista al computo realizado por Secretaría, en fecha 04 de marzo de 2.009, que riela inserto al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, que las referidas pruebas fueron traídas al proceso, después de vencido el lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que las mismas sean igualmente extemporáneas, de allí que su admisión debe ser negada por este Tribunal, como en efecto se niega.. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Luisa Rivero Zacarías