REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-001663


PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE CAPPIELLO LOPONTE,


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DÍAZ BORGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.624.-


PARTE DEMANDADA: CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO),

APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.146.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.- (Cuestiones Previas)

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

El presente asunto se contrae a la pretensión de Daño Moral, incoado por el ciudadano GIUSEPPE CAPPIELLO LOPONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad 3.684.229, en contra del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO), inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 07 de noviembre de 1.961, modificado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre de 1988, quedando asentada bajo el No. 31, Folios 200 al 206, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año; siendo modificados nuevamente en fecha 02 de septiembre de 2003, quedando anotados bajo el No. 1347, Folios 3060 al 3067, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo su última modificación, en fecha 23 de mayo de 2006, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, folio 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del 2.006 y de este domicilio.-
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en el año 2006, el ciudadano Salvatore Passanisi, titular de la cédula de identidad Nro. 11.904.034, interpuso un escrito por ante el Tribunal Disciplinario del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE (CIVO), contentivo de una denuncia, en donde solicitó se abriera una investigación sobre supuestos hechos acaecidos… a actuaciones realizadas por la Junta Directiva saliente, de la cual él era Presiente. Que se entero de la referida denuncia en los primeros días del mes de septiembre de 2007, por terceras personas y por miembros de la Asociación… y por lo que acudió de manera voluntaria; es así, que en fecha 05 de septiembre de 2006, elaboro un escrito dirigido a los señores Vicente Corinto, Roxana Aiello, Jesús Lobo y Freddy Cubillan, miembros del Tribunal Disciplinario, a los fines de dar una respuesta y una breve explicación en donde aclara todas las dudas que el ciudadano Salvatore Passanisi, manifestó en su denuncia ante el Tribunal Disciplinario;… que los miembros del Tribunal, hicieron caso omiso al escrito, al punto de ni siquiera realizar las experticias contables solicitadas por el denunciante. Que en fecha 22 de febrero de 2007, a casi seis (6) meses después de la solicitud realizada por el denunciante, y sin necesidad de evacuar diligencia alguna, el Tribunal Disciplinario se pronunció y decidió en su contra, en lo siguiente: “PRIMERO: Que de manera imperativa y urgente se contrate una firma de auditores, para que se revise la contabilidad de ese centro los últimos dos (2) años del mandato de la Presidencia del señor Capiello; SEGUNDO: Suspender la entrada a las instalaciones de ese club por un (01) año al señor GIUSEPPE CAPPIELLO, suspensión que deberá cumplir desde el 23 de febrero de 2007, hasta el 23 de febrero de 2008; y se le inhabilita a ejercer cualquier cargo de directivo o comité alguno DE POR VIDA, es ese club”. Evidenciándose, de los Estatutos que actualmente rigen a los miembros del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE y el cual consignó conjuntamente con el libelo de demanda, las sanciones aplicables son totalmente violatorias, así como de las normas de rango constitucional, como son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y que la pena máxima que rige la legislación es solo en materia penal y únicamente asciende a treinta (30) años, mas no se establece una pena, ni sanción DE POR VIDA. Que la actitud asumida por los miembros del Tribunal Disciplinario es una especie de revanchismo, al iniciar un procedimiento por la denuncia que hiciere el Salvatore Passanisi, y no siendo notificado de dicho procedimiento en su contra; violándose expresamente los estatutos que rigen la Asociación; haciendo caso omiso a la solicitud realizada por el denunciante…, al no realizar diligencia alguna para esclarecer los hechos denunciados y muchos menos una experticia contable; se excedió en el plazo establecido en el artículo 65 de los Estatutos, para la toma de la respectiva decisión; violando los derechos de rango constitucional, legal y estatutarios. Por todo las razones antes expuesto, es que demando como en efecto lo hizo al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, sobre los siguientes conceptos: PRIMERO: En que declara nulidad absoluta tanto de los actos administrativos realizados de manera contraria a derecho, así como de las sanciones impuestas, mediante Resolución emanada del Tribunal Disciplinario del CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE; SEGUNDO: Solicitó sea indemnizado con la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (BS. 75.000.000,00) es decir Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. F. 75.000,00), por concepto de Daño Moral;… suma está en que estimó la presente demanda, todo como consecuencia a la violación de los estatutos sociales que conforman dicha Asociación Civil, y de los derechos constitucionales violados, así como de las demostraciones de dolor y repudió que por tales sanciones le profirieron como a sus familiares por parte de miembros de la referida asociación. TERCERO: La Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. CUARTA: Las costas y costos que se originen como consecuencia directa de la interposición del presente procedimiento.- Señaló su domicilio procesal, así como también el domicilio de la parte demandada; por último solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
II
En fecha 20 de noviembre de 2.007, fue admitida la presente pretensión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándose por citada la parte demandada ante ese Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2008.- Posteriormente en fecha 03 de junio del 2008, el Juez abogado Henry Agobian Viettri, del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse de conocer el presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, una vez efectuada la correspondiente distribución por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D, no penal) de Barcelona; procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio del 2008, a darle entrada y curso legal correspondiente.-
En fecha 16 de Julio de 2.008, compareció el abogado Alejandro Machado, apoderado judicial del Centro Ítalo Venezolano de Oriente, y consignó escrito de cuestiones previas; y a fin de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Alegó y opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referente al defecto de forma de la demanda, en contravención del artículo 340 ejusdem, en los siguientes ordinales: ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en cuanto no especifica ni de ninguna manera explica como obtuvo el monto de Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. F. 75.000,00) sino que libremente indica ese monto, sin ningún tipo de especificaciones que de hecho genera los daños y la especificación debida de donde obtiene la cuantía de dichos daños. Alegó y opuso, la existencia de una condición p plazo pendiente, en razón de que la supuesta decisión del Tribunal Disciplinario tiene recurso pendiente por ejercer, ya que como establece el artículo 72 de los estatutos vigentes Centro Ítalo Venezolano de Oriente, contra la decisión de ese Tribunal puede interponerse un Recurso de Reconsideración, en un plazo de diez (10) días, recurso que el ahora demandante no agotó, igualmente prevé que de no prosperar dicho recurso, puede el reclamante apelar ante la Asamblea de Socios… por lo que el demandante no activó ninguno de los mecanismos que los propios estatutos del Centro le facultan… es por lo que solicitó se declare pendiente dicho plazo o condición en el presente caso, con las consecuencias procesales respectivas. Alegó y opuso la cuestión previa del orinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se pretende demandar individualmente el concepto de daño moral, y no como lo especifica el artículo 1196 del Código Civil. Es de entender, que la indemnización por daño moral, es acordada por el Juez y debe preexistir a ella la cuantificación de daño patrimonial, para luego, y con base a ello determinar la existencia o no de los supuestos morales. Por último, pidió las procedencias de las cuestiones previas sean admitidas, tramitadas y pronunciamientos conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de ley.-
En fecha 23 de julio de 2008, compareció el abogado Luis Díaz Borgia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito solicitando se declare la extemporaneidad de la promoción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a todo evento contradiga en cada una de sus partes las cuestiones previas promovidas; por considerarlas extemporáneas por lo que solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber opuesto las cuestiones ni contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mismo se refiere a los requisitos de forma del libelo de demanda más no a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; con relación al segundo y tercer ordinal interpuesta por la parte demandada, referente al ordinal 7° y 11° de conformidad con el artículo 351 ejusdem, las contradijo en toda y cada una de sus partes, por cuanto las mismas no están ajustadas a derecho.
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció el abogado Carlos Alberto Lander Chacin, con el carácter en autos, consignó escrito de conclusiones sobre cuestiones previas; y afín de dar cumplimiento al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos: La Parte actora alegó en su extemporáneo escrito de promoción de cuestiones previas la referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, que supuestamente se debió especificar el hecho generador de los daños y la especificación de vida de donde se obtuvo la cuantía de los daños. En atención al artículo 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil; del análisis de los mismos, conducen a establecer que al Juez se le faculta para obrar su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurar impartir la mas recta justicia, de lo que concluyó que la potestad otorgada no es discrecional por autarquía, ni optativa por opcional pero regalada, pues en tanto consta en autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador acordar la indemnización solicitada. En consecuencia, los elementos necesarios para la precedencia de la acción de indemnización por daño moral, son a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad. Con relación al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, por considerar la existencia de un recurso pendiente establecido en el artículo 72 de los estatutos vigentes Centro; evidenciándose que para el ejercicio del recurso establecido en la referida norma es facultativo del sancionador o afectado por la referida decisión, ya que el contenido normativo del mismo se evidencia la presencia de la palabra PODRÄ, la cual es facultativo o potestativo del afectado o sancionado, es ese caso de su representado. Con relación al ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por cuanto se demandó individualmente el daño moral, haciendo alusión a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Es por lo que resaltó y destacó los mismos argumentos presentados en el particular primero del presente escrito, los cuales dio por reproducidos.-
En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció el abogado Carlos Alberto Lander Chacin, con su carácter de autos, y consignó escrito solicitando se sirva decretar la confesión ficta de la parte demandada, CENTRO ITALO VENEZOLANO DE ORIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como punto previo antes de entrar a decidir las cuestiones previas planteadas en este proceso, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la confesión ficta solicitada por la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 23 de julio del 2008, en el cual alegó que las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, fueron extemporáneas, que según a su decir, la oportunidad para la contestación de la demanda venció el 11 de julio de ese año, tomando en consideración que la demandada se dio por citada el día 16 de mayo del 2008, y que luego el 03 de junio de ese año el Juez primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibió, pero fue hasta el 09 del mismo mes y año, cuando remitió el expediente, y que hasta ese día 09 se debieron computar los días de despacho correspondientes a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, para luego reanudarse el cómputo a partir del día siguiente al que se recibió el expediente en este Tribunal, es decir el 25 de junio de ese año.-
Siendo así las cosas este Tribunal, para decidir tal cuestión considera menester citar la sentencia Nº 565, de fecha 24 de septiembre del 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, la cual asentó un criterio y resolvió el problema sobre la suspensión de los lapsos procesales a partir de la inhibición del Juez, en la cual sostuvo que si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, tiende a proteger la continuidad del proceso, no es menos cierto que en el proceso de inhibición una vez que el Juez se inhibe, el procedimiento carece de un elemento fundamental que es la presencia del Juez, quien es el director del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ejusdem, y que por eso no debe entenderse que los lapsos procesales deben continuar sin un Juez que dirija tal proceso, por eso estableció la Sala en dicha decisión, que a partir de la inhibición del Juez de Primera Instancia, ocurre una breve suspensión de los lapsos procesales, hasta el momento en que entre a conocer otro Juez la causa, sentencia que va a tono con lo establecido con la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, la cual ha establecido que debe prevalecer el derecho a la defensa cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda.-
Este Tribunal, visto el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en este caso en particular el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibió el día 03 de junio del 2008, y que en aplicación de ese criterio desde ese mismo momento entró el presente proceso en un breve suspenso de los lapsos procesales, el cual culminó el día 25 de ese mismo mes y año, fecha en que fue recibido y se le dio entrada en este Tribunal, considerando quien aquí decide, que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada no fue realizado de manera extemporánea, tal y como lo alegó el demandante y por consiguiente, no se puede considerar al demandado como confeso ficto y así se decide.-
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien alegó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en contravención a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de que la parte demandante en su libelo no específica de ninguna manera como obtiene el mono de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,ºº) por el supuesto daño moral y sin ningún tipo de especificación de que hechos genera los daño, y de donde obtiene la cuantía de dicho daños, a referencia a esto, vemos al demandante en su libelo narra unos hechos acaecidos en el seno del Centro Italo Venezolano de Oriente, que a su decir, le causaron violaciones a sus derechos constitucionales y mediante la cual se tomó una decisión de suspenderle la entrada a las Instalaciones del Club, por el período de un año e inhabilitándolo para ejercer cualquier cargo de directivo o del comité de por vida en dicho club, hechos estos que el consideró que eran los causantes del daño moral que hoy reclama como pretensión de este proceso, y estimó al daño en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares considera este sentenciador, que el demandante si especificó en su libelo cuales fueron los motivos de los hechos que generaron los daños por él reclamados, y los estimo en la cantidad antes mencionada, considerando igualmente que se encuentra especificado dicho monto por la explicación dada por él de los hechos acaecidos en el Centro Italo Venezolano, que dieron origen a los supuestos daños por él sufridos, a todo evento tal y como lo ha sostenido la doctrina venezolana en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indemnización por daño moral, el Juez está facultado para acordarla según su prudente arbitrio, en consecuencia este Tribunal considera que esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.-
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, que en la contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente, tiene un recurso pendiente por ejercer, tal y como lo establece el artículo 72 de los Estatutos vigentes de ese Centro, la cual sostiene que contra la decisión del Tribunal Disciplinario puede proponerse un recurso de revisión en un lapso de diez días, pero explanó el demandado”… RECURSO QUE EL AHORA DEMANDANTE NO AGOTO…”, considera este Tribunal que si el demandante no agotó el recurso de reconsideración contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente, no existe en ese organismo ningún proceso pendiente, ya que al no agotarse el recurso la decisión que toó dicho Tribunal quedo definitivamente firme, por lo que este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando el demandado que para que exista la indemnización del daño moral, debe preexistir la cuantificación del daño patrimonial, para que con base a ello se pueda determinar o no la existencia del daño moral; en relación a lo alegado es menester señalar a la pare demandada, el Código Civil, contempla la reparación del daño moral de manera independiente al daño material, tal y como lo dispone el artículo 1196 del aludido Código, al establecer que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral.., es decir, esta predeterminada la acción de manera independiente, a la del daño material; en razón de ello considera quein aquí decide, que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar, como así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente pretensión de Daño Moral incoado por Giuseppe Cappiello Loponte en contra del Centro Ítalo Venezolano de Oriente, así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida en la presente incidencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella da en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años; 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-