REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000023

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana Isabel Cueche, identificada en autos, asistida por el abogado Manzur Adonis González, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81000, mediante la cual ratifica medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, fundamentando la misma en el artículo 799 del Código Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En principio cabe señalar, que el artículo 779 del Código de Procedimiento, faculta a las partes a solicitar cualquiera de las medidas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive la medida de secuestro; la cual se encuentra consagrada en el artículo 599 ejusdem, estableciendo el Legislador de manera taxativa las causales por las cuales procedería la misma; en tal sentido revisado como ha sido el petitorio de la medida de secuestro, observa este Tribunal que la parte actora no fundamentó su solicitud en alguno de las causales contenidos en el artículo 599 del Código Adjetivo, por tales motivos este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada, así se decide.-.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutierrez D.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas