REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000604
Solicitante: Ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.222.002.-

Motivo: Inserción de partida de Nacimiento.-
-I-
En fecha 17 de julio del 2008, compareció la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.222.002, asistida por la abogada en ejercicio Marianne Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365, y presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil) la presente solicitud de Inserción de partida de nacimiento, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de julio del 2008, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés directo o indirecto sobre el presente proceso, mediante cartel conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de procedimiento Civil, el cual se ordenó publicar en el diario El Nacional; asimismo, se ordenó oficiar a la ONIDEX y al Procurador General de la República.-
En fecha 09 de febrero de 2009, tuvo lugar el acto de Contestación de Demanda en la presente causa, no compareciendo persona alguna interesada en la presente causa; asimismo, se declaro abierto a pruebas, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de febrero del 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10 de febrero de 2009.-
En fecha 27 de febrero de 2009, compareció la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, debidamente asistida por la abogada Marianne Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.365; y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Reprodujo el mérito que emergen de los autos, en todo cuanto favorezca su causa; en especial los documentos originales consignados en el expediente, promovió las testimoniales de los ciudadanos Moisés González Rangel y Dolores Paracare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 1.304.983 y 3.170.524, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; con la finalidad de que declaren sobre lo narrado en el escrito de solicitud.-
En fecha 22 de octubre del 2008, se recibió resultas emanada de la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 1550, de fecha 29 de septiembre del 2008; asimismo, en fecha 17 de noviembre del 2008, se recibió resultas emanada de la ONIDEX, con oficio Nº RIIE-1-0501-0884, de fecha 10 de octubre del 2008.-
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud.-
Para este Juzgador es clara, la Constitucionalización del debido proceso, establecido en la Carta Magna de la República, a partir del año de 1.999, específicamente en el artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de legalidad de las formas procesales.- Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de Inserción de Acta de Nacimiento, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987, vale decir, en el Capítulo Décimo del Título IV, del Libro IV que regula el procedimiento para solicitar tanto la inserción de las partidas de estado civil, que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, vía que permite ejercer el derecho que consagra el artículo 458 del Código Civil, a favor de los titulares de los respectivos actos del estado civil que se ven afectados por tales situaciones. Siendo que, no cabe duda para quien decide, que dentro de los supuestos de ley que establece el Artículo 458 Ibídem, se encuentra el de Inserción de acta de nacimiento, pues pudo acaecer que se perdió, se destruyó, son ilegibles, no se llevaron los registros de nacimiento o se omitió su asiento.-
Analizando las pruebas aportadas a los autos en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, el cual manifestó que no fue presentada en su debida oportunidad, y dice haber nacido el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta (1.950), en el Pilar, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo su madre Josefa Chacín y su padre Manuel Vicente Chacín (difunto), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.187.593 y 486.874, respectivamente; tal como consta en la constancia de bautismo, emanado de la Diócesis de Barcelona.-
Asimismo, se observa que los instrumentos acompañados por la peticionante junto a su escrito de solicitud, no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por persona alguna, razón por la cual este Tribunal los tiene como cierto y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyas documentales se evidencia, que lo hechos alegados por la solicitante, fueron debidamente probados en autos y así se decide.-
En cuanto a las documentales contenidas a las comunicaciones emanadas de la Procuraduría General de la República y la ONIDEX, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio, en virtud de provenir de organismos públicos competente para expedir los mismos, así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, no ha sido presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació; tal y como se observa de las constancias o certificación emanada del Registrador Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; o sea, en el presente caso que nos ocupa, la interesada suministró al Tribunal todo valor probatorio necesario para la Inserción de la Partida de Nacimiento que pretende; por lo que la presente demanda debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.222.002; y en tal sentido conformidad con el Artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la ciudadana Micaela del Valle Chacín Chacín, quien nació el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta (1.950), en El Pilar, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; siendo su madre Josefa Chacín y su padre Manuel Vicente Chacín (difunto), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.187.593 y 486.874, respectivamente. Asimismo, se ordena al ciudadano Director del Registro Civil de El Pilar, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, tomar nota de la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios anexándosele copia certificada de la presente decisión a los despachos respectivos, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:43 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,