REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000063

Vista la anterior pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano José Fernando Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.160.321, de este domicilio, asistido por el abogado Víctor Alfredo Prieto Melo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.580; El Tribunal a los efectos de su admisión observa:
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, ordenándose a la parte actora mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, a consignar original de la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión; cumpliendo la parte actora en fecha veintitrés (23) de marzo de los corrientes con lo ordenado por este Tribunal.-
Ahora bien, se contrae la pretensión del demandante al pago de una suma líquida y exigible de dinero; optando por el procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basada dicha obligación en una Letra de Cambio.-
El Código de Comercio en su artículo 410 establece: “La Letra de Cambio contiene: …8° La firma del que gira la letra (Librador)...”.- Asimismo establece el artículo 411 eiusdem “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…” (Subrayado nuestro).-
Observa este Tribunal, que el instrumento cambiario objeto de marras no cumple con el requisito señalado supra, en tal sentido en atención al espíritu del Legislador contenido en el aludido artículo 411, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,



Abg. MIRLA MATA ROJAS