REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000687
Vista la anterior demanda de Resolución De Contrato, Desocupación del Inmueble y la Indemnización por Concepto de los Daños y Perjuicios Ocasionados Interpuesta Por Los Ciudadanos Juan Carlos Cotua Galan Y Marley Peñaloza Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.035.687 y 15.662.460, respectivamente, asistidos por los abogados Ricardo Bajares González y Lil Márquez Espinoza, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.145 y 122.573, respectivamente, en contra de la ciudadana YELIN ALFONZO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.360; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…La actitud negativa del arrendatario se subsume las disposiciones contenidas en literal "a" del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, habida cuenta de su insolvencia en los cánones de arrendamientos…. por lo que nuestro mandante tiene derecho a dirigirse al Órgano Jurisdiccional a los fines de Demandar la Resolución de Contrato, Desocupación del Inmueble y la Indemnización por Concepto de los Daños y Perjuicios Ocasionados (sic)…”
Señala la doctrina que el desalojo esta orientado a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.- Observando este Juzgador que el Legislador concedió a los arrendatarios a través de la Ley Especial que rige la materia en su parágrafo segundo, la posibilidad de ejercer cualquier otra acción por motivos distintos a los concedidos en el artículo 34.-
Ahora bien, de la exposición antes transcrita se desprende que el demandante procura dos pretensiones, como lo son el Desalojo y la Resolución de Contrato de Arrendamiento; y en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se excluyen entre sí; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, por improcedente acumulación de pretensión y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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