REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000810

Vista la anterior demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil Administradora Doce, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1981, bajo el Nro. 6, Tomo 66-A-Pro., modificado su estatuto social según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de junio de 2001, bajo el Nro. 6, Tomo 106-A, Sgdo, siendo la última modificación, inscrita en el citado Registro Mercantil II, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo 130-A-Sgdo, a través de su apoderado judicial Regulo Briceño Naar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7503, en contra del ciudadano Alejandro Adolfo Coronel Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.482.133, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Revisado como ha sido el escrito de demanda, expone el demandante que según documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el día 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 158, de los libros de autenticaciones respectivos, la empresa Rental Villas y Condominios, C.A, representada por su Directora Gerente Ivet Zamora Escobar, empresa cuyo objeto social es la prestación de servicios de administración de inmuebles y bajo la autorización de la parte demandante, cedió el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 1-1, piso 1, Residencias Condominio Casa Blanca, Av. Amérivo Vespucio en el Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, en calidad de arrendamiento al ciudadano Alejandro Adolfo Coronel Angulo. Entre las estipulaciones contractuales se convino, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable, contados a partir del día 22 de septiembre de 2006 y que en el mes de septiembre de 2007, abruptamente paralizó en forma definitiva los pagos de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, siendo los meses de morosidad los siguiente: octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero y marzo del año 2009.
Dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Ahora bien, revisando como ha sido el escrito de demanda, se puede apreciar que el contrato objeto del presente proceso, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el demandado continúa poseyendo el inmueble en cuestión, motivo por el cual la presente pretensión es improcedente. Así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil Administradora Doce, S.A, en contra del ciudadano Alejandro Adolfo Coronel Angulo, al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
El Juez Prov.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas



JSGD/MMR/rub