REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-T-2007-000061
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la presente pretensión de Daños y Perjuicios, incoado por la ciudadana Margelis Margarita Quijada, contra la Sociedad Mercantil Drilling Fluidos, C.A y del ciudadano Luis José Marcano Arias, ordenándose librar compulsa para la citación de la parte demandada; colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría, e instando a la parte actora ha suministrar los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa.
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con esa carga procesal de consignar oportunamente, los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa; y si bien por auto de fecha, 19 de septiembre de 2008, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal, no es menos cierto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de realizar las gestiones correspondientes para hacer efectiva la citación del ciudadano, José Luís Marcano Arias, evidenciándose de autos que desde el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se ordenó agotar la citación personal de la parte demandada, y el desglose de la compulsa a los fines de la citación ordenada, hasta la presente fecha, han transcurrido con sobradas creces el lapso de 30 días para realizar la citación, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte actora de gestionar con el ciudadano Alguacil de este Despacho, las citaciones mencionadas; y siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal; siendo ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicios.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:45 p.m.- Conste,
La Secretaria.,
|