REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000459
Vista la anterior demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana RAQUEL ELIZABETH RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.505.291, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales Kristina M. García P. Y Edyumar Díaz Tabares, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 94.605 y 94.604, en contra de los ciudadanos ÁNGELO YEZZI Y CLARIMAR CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.255.250 y 13.318.312, y vistos los recaudos consignados.- Désele entrada y curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas respectivo, llevado por este Tribunal durante el presente año. En cuanto a la admisión de la presente demanda y afín de dar cumpliendo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Observa este Tribunal, que la presente pretensión la demandante alegó en su libelo de demanda que: “Es legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida R-8 del sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, en el conjunto Residencial LAS MARINAS, distinguido con el número y letra S-170, piso uno (01), del Edificio A, de la Primera Etapa, en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; continuó señalando, que cedió dicho inmueble a los ciudadanos Ángelo Yezzi y Clarimar Caraballo, mediante contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica, el 19 de octubre de 2007, bajo el numero 60, Tomo 178, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Que en dicho contrato, se obligaron a cancelar un canon de arrendamiento de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000, oo) mensuales, que cancelarían a partir de la fecha del otorgamiento del referido contrato; que para la fecha los arrendatarios, no han cancelado el correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero, adeudándole la suma de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27.000,00); que por tales razones demandado a los ciudadanos Ángelo Yezzi y Clarimar Caraballo por Desalojo, encuadrando su pretensión en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con contenido en el artículo 1159, 1264 y 1592 del Código Civil.”
De la revisión del escrito libelar, de sus anexos y de la petición de la parte demandante se desprende, que ésta persigue el Desalojo del bien arrendado, haciendo referencia, que tal acción deviene del incumplimiento de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero; y revisando el contrato objeto de la presente pretensión, de donde se desprende que el mismo se contrae a un contrato de arrendamiento a “tiempo determinado”, tal como se aprecia en la cláusula cuarta de dicho contrato (F. 22); y procediendo en caso de incumplimiento de parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, es la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; por cuanto la acción de Desalojo, procede solo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado o verbal, y que el inquilino esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que la falta de pago aludido por la actora, solo le resta ejercer la acción de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil.-
Del anterior análisis, concluye este Tribunal, que la acción de Desalojo intentada por la parte demandante, no es la idónea para obtener lo pretendido, dada la naturaleza jurídica el contrato, hacerlo, sería violentar normas públicas que están expresamente prohibidas por la ley; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de resolución o cumplimento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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