REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-F-2008-000305
Por auto de fecha veinticinco de abril dos mil ocho (25-04-2008), se dio entrada y curso legal correspondiente a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Manuel Gregorio Santoyo Figuera y Mildret Celestina Barrios Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.5.484.779 y 8.224.068, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, asistidos del abogado Manuel Alfredo Aristimuño, inscrito en el Inpreabogado con el N°.36.069 y a fines de admitir la misma, se ordenó a los solicitantes señalar el último domicilio conyugal, lo cual fue subsanado por el ciudadano Manuel Gregorio Santoyo Figuera, mediante diligencia de fecha dieciséis de junio de dos mil ocho. Mediante auto dictado en fecha diecisiete de junio de dos mil ocho.
Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar , hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de agosto de agosto de mil novecientos ochenta y uno (21-08-1981); que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre Dubraska Karina Del Valle Santoyo Barrios, actualmente mayor de edad; que desde hace más de cinco años suspendieron la vida en común y de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y es por ello que acuden ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho (17-06-2008), se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado. En fecha veintiseis de septiembre del dos mil ocho (26-09-08) se libró compulsa a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo citada la misma en fecha nueve de marzo de dos mil nueve (09/03/2009). Por auto de fecha doce de marzo de Dos mil nueve (12-03-2009), se dictó auto fijando la oportunidad legal para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a ello, para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, esta no presentó objeción alguna, tal como se desprende de escrito presentado por la misma, en fecha treinta de mayo de 2008 (30-05-2008).
Examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han llenado los extremos legales, al cumplir la solicitud con lo dispuesto en el artículo 185-A; es decir al tener los cónyuges más de cinco años separados de hecho; razón por la cual, se declara procedente y con lugar la presente solicitud.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Disuelto por Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel Gregorio Santoyo Figuera y Mildret Celestina Barrios Rodríguez, anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar , hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de agosto de agosto de mil novecientos ochenta y uno (21-08-1981), según consta de Acta de Matrimonio N°.191, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Por cuanto la aplicación del artículo 185-A del Código Civil sólo extingue el vínculo matrimonial, este Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha anterior, siendo las 11.04 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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