REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001418
Visto los escritos de pruebas presentados por el abogado Santos Bautista Moreno, en su condición de autos, mediante el cual promueve la prueba de cotejo conforme a lo estipulado en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Contempla el artículo 445 ejusdem, que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad; de lo establecido por el legislador en la norma antes mencionada, se desprende que solo las partes intervinientes en el proceso, pueden negar o desconocer la firma que emane de éstos; y por cuanto la ciudadana Roció del Valle Pinto Martínez, es un tercero, que no es parte en el presente proceso, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante y así se decide.-
En cuanto a las pruebas contenidas en el Capítulo I, relativo a la confesión judicial, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente, ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las pruebas de Exhibición de documentos contenidos en el capítulo III, relativa al punto 3.1) Este Tribunal niega la admisión de la referida prueba, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- En cuanto al punto 3.2) el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y a tal efecto ordena intimar a la ciudadana María Esther Gómez Sabino, a fin de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que se sirva exhibir el documento debidamente descrito en dicho particular, el cual se da aquí por reproducido.-
En cuanto a las documentales promovidas en los capítulos II, IV y V, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente, ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto a las promovidas en el Capítulo VI, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinente, ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena oficiar a la oficina Notarial de anaco del Municipio anaco del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva remitir a este Despacho copia de los documentos descritos en los puntos 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 9.10, 6.11 y 6.12, los cuales se dan aquí por reproducidos.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-