REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-000264
Se contrae la presente causa al juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales, incoado por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados Jesús R. Guzmán Villasmil y/o Carmen Perfecto, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 99898 y 87112; en contra de la Empresa Fabrica de Hielo Alpino y el ciudadano Vicenzo Verga Demonte, se observa de autos que la presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer y que la parte actora debe poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para el logro de la citación ordenada. En fecha veintisiete (25) de febrero de 2008, se libraron compulsas correspondientes a la parte demandada.-
De autos se desprende que por la Inhibición planteada en fecha trece (13) de octubre de 2008, por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, por lo cual en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa, avocándose el Juez Provisorio de este Juzgado al conocimiento de la presente causa en fecha seis (06) de noviembre de 2008, y librándose oficio N° 1391-08 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se solicitó que el Alguacil de dicho Tribunal informara sobre las diligencias efectuadas para lograr la citación de la parte demandada y remitiera las resultas de la misma a este Despacho.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se recibió resultas de citación remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con oficio N° 0709-0102, la cual fue agregada a los autos en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009.-
Ahora bien, de las resultas de la citación remitidas por el Juzgado arriba señalado, se observa en la declaración del ciudadano José Luis Mata Laya, en su carácter de Alguacil de dicho Juzgado que: “…hago del conocimiento de este Juzgado que, el día nueve de octubre de 2008, siendo las 11:45 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Fabrica de Hielos Alpino … donde fui informado … que el ciudadano Vincenzo Verga Demonte no se encontraba en la misma.- Igualmente consigno las compulsas que me fueron entregadas…”.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui los medios necesarios para su traslado, por cuanto la citación se verificó, pasados los treinta (30) días requeridos en la norma en comento; tal y como se evidencia de la actuación de dicho funcionario, de fecha 23 de enero de 2009; evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda (19-02-2008), hasta el día 09 de octubre de 2008, trascurrieron siete meses (07) meses y veinte (20) días, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal y siendo ésta una norma de orden público, que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de la accionada, desprendiéndose de autos que transcurrieron con sobradas creces el tiempo de los treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Daños y Perjuicios y Daños Morales, intentado por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, en contra de la Empresa Fabrica de Hielo Alpino y el ciudadano Vicenzo Verga Demonte.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:48 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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