REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BH03-X-2008-000105


DEMANDANTE: TRANSPORTE GOLAR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 4-A 2do, de fecha 15 de julio de 1.975, Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 6, Tomo 550 A sgo.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON PARRA GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.102.-

DEMANDADO: ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Española, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-238.822.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMIREZ OBANDO, PEDRO AUGUSTO DIAZ, CARLOS CARRILLO, JESUS MATA y MARIANELA GOMEZ CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.934, 87.083, 31.738, 125.087 y 120.558, respectivamente.-

TERCERA OPOSITORA: YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.396.-

ABOGADOS ASISTENTES: MARY ANGEL CARRION, LARRY AQUIAS y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750, 63.374 y 66.936, respectivamente.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO (OPOSICION A LA MEDIDA).-

En fecha 02 de octubre de 2.008, se aperturó cuaderno separado de medidas, decretándose medida de secuestro en esa misma fecha sobre un inmueble ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, distinguido con la letra y número B-96, de las zonas casas Botes, Sector Aguavilla, que posee las siguientes características: Superficie de Doscientos Tres metros cuadrados (203 Mts2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veinticinco metros (25 Mts) con parcela B-297; SUR: Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela B-295; OESTE: Ocho metros con once centímetros (8,11 Mts) con canal; ESTE: OCHO METROS CON ONCE CENTÍMETROS (8,11 Mts) con Avenida B-9, la cual pertenece a la parte actora, tal y como se desprende de documento de propiedad registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde quedó anotado bajo el N° 29, folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del año 2001.- En fecha 29 de octubre de 2.008, se agregaron a los autos resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada en fecha 23 de octubre de 2.008, evidenciándose de dichas resultas la oposición formulada por la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.396, debidamente asistida por los abogados MARY ANGEL CARRION, LARRY AQUIAS y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750, 63.374 y 66.936, respectivamente.- En fecha 05 de febrero de 2.009, compareció el abogado ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.936, y solicitó se pronunciará sobre la oposición formulada.- En fecha 03 de marzo de 2.009, comparecieron los abogados MARY ANGEL CARRION y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 69.750 y 66.936, respectivamente, y solicitó se pronunciará sobre la oposición formulada.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que la parte opositora formulo oposición en resumen base a los siguientes argumentos:

“En virtud de que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, ya identificada, la cual es poseedora del inmueble objeto de la medida y convino en todas y cada una de sus partes en el contenido del libelo de demanda sin su anuencia ni consentimiento, vulnerando con ello los derechos fundamentales relativos al debido proceso, defensa y protección de la familia establecidos en los artículos 49 y 74 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su persona y de su menor hija FLAVIA PADULA de doce años de edad, quien cursa estudios en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes II de la Ciudad de Puerto La Cruz.- La condición de concubinos entre su persona y el demandado se desprende de la contestación que el mismo hiciere en la acción mero declarativa judicial de concubinato que se ventila por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura BP02-2008-001593, la cual consigno en copia simple, siendo necesario señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-“

Planteada la oposición de esta manera, y llegada la oportunidad por este Tribunal para decidir la misma, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia (…Omisis…)”

Por otra parte, establece el contenido del artículo 506 de la Ley adjetiva civil lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; en este sentido, observa este Tribunal que las partes no aportaron pruebas al proceso razón por la cual pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte opositora.-

En este sentido la parte opositora fundamento su oposición en el derecho de concubina que tiene con el demandado ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, razón por la cual invoco la norma establecida en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la cual equipara los mismos efectos en el matrimonio como en las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.-

Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto, que el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, equipara los mismos efectos en el matrimonio como en las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, no es menos cierto, que en el caso bajo estudio la presente demanda se encuentra encaminada a la Resolución de un Contrato de Comodato suscrito entre la empresa TRANSPORTE GOLAR C.A, ya identificada, y el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, conviniendo éste en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.- En este sentido, la ley no le exige ni le establece la aceptación o no de la concubina a los fines de establecer un contrato de comodato o convenir en el mismo, razón por la cual mal podría éste solicitar la autorización de la misma a los fines de establecer o convenir negociaciones legales de este tipo, a menos que dicha negociación se encuentre dirigida a la venta de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, para lo cual si sería necesario la autorización de la concubina, pues, se encontrarían involucrados derechos personales los cuales podrían afectar e ir en aventajamiento de una de las partes sobre otra.-

En tal sentido, también es necesario dejar establecido que este Tribunal como Órgano de Justicia y con fundamento a la normativa legal vigente es que acuerda decretar la medida de secuestro solicitada por el actor, la cual va dirigida al secuestro del inmueble identificado en autos, y señalado como objeto del contrato de comodato, siendo el comodatario el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, por lo que en acatamiento a la medida decretada cualquier familiar o tercero del demandado que se hubiese encontrado en el inmueble objeto de la medida, sufriría las consecuencias legales de la practica de la misma, salvo que tales familiares o terceros ostentaran algún título sobre el inmueble, el cual sería revisado y analizado por el Tribunal, y de demostrarse su valor debe respectarse el derecho del poseedor a seguir ocupando el inmueble.-

Por otra parte, es menester dejar establecido que con la medida decretada no pretende este Tribunal vulnerar derechos fundamentales y en especial el de la protección a la familia, ya que solo se trata de una medida cautelar para cuyo decreto fueron observados los requisitos de Ley para que prosperara y de dejar sin efecto la misma bajo los argumentos expuestos por la tercera opositora, muchas de las medidas solicitadas no serían decretadas, lo cual por razones obvias no es nuestra realidad jurídica, y así se deja establecido.-

Dicho esto observamos, que en el caso de marras se trata solo de una demandada por Resolución de Contrato de Comodato, cuya autorización por parte de la concubina para contratar o resolver el contrato no es necesaria, razón por la cual mal podría este Juzgado considerar que se encuentran afectados derechos de terceros, siendo forzoso entonces concluir que la presente oposición formulada por la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.396, debidamente asistida por los abogados MARY ANGEL CARRION, LARRY AQUIAS y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750, 63.374 y 66.936, respectivamente, debe ser declara Sin Lugar, como en efecto así será declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.396, debidamente asistida por los abogados MARY ANGEL CARRION, LARRY AQUIAS y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 69.750, 63.374 y 66.936, respectivamente.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Y así se decide.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-