REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2009-000183


Vista la anterior solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano, ANIBAL PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.165.649, domiciliado en la calle Pinto Salinas Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 106.372, el Tribunal a los fines de su admisión observa lo siguiente:

Señala el solicitante que nació en el caserío “La Toscosa”, del Municipio Cajigal, del Estado Anzoátegui, el día treinta (30) del mes de Diciembre del año 1973, donde se evidencia que fue presentado por el ciudadano ROGER CHAFFARDET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 2.779.439, cuya identificación se da por reproducida en la supra mencionada acta de nacimiento, siendo el caso especifico que al momento de escribir su nombre lo redactan “ANIBAL PECHE”, obviando el apellido de su padre ROGER CHAFARDETT, por lo que ello le ha traído consecuencias tener un solo apellido, es decir, solamente el apellido de su madre, y como existe diferencia en lo que debería ser su verdadero nombre con el nombre con el figura en la partida de nacimiento y la cedula de identidad de la cual es titular, es por lo que en base a ello, solicita la Inserción del apellido de su padre en la partida de Nacimiento del Registro Civil, en razón de que su verdadero nombre debe ser ANIBAL CHAFFADET PECHE. En tal sentido, solicitó la Inserción de la Partida de Nacimiento por lo antes expuesto.-

Ahora bien, es de establecer que nuestra ley adjetiva ha estatuido el procedimiento en lo referente al estado Civil de las personas, en cuyos procedimientos se reguló lo relativo a las rectificaciones de partidas en cuanto a errores materiales, cambios de letras, errores ortográfico, entre otros, así como las omisiones en las que se incurran en dichas actas. Asimismo, también se estableció el procedimiento en cuanto a las Inserciones de partidas. En tal sentido, las rectificaciones de partidas prosperan en caso de que la partida a rectificar posea algún error material, por un error en alguna letra, alguna palabra mal escrita o escritas con errores ortográficos transcripciones erróneamente de apellidos u otro semejante, es decir todos aquellos errores, cuya demostración del error resulte fácil de evidenciar al juez, siendo un procedimiento sumario, existiendo a su vez otro procedimiento contencioso en caso de tratarse de cambio de un nombre u otros elementos permitidos por la ley, por lo que amerita de un procedimiento.

En cuanto a las inserciones de partidas, la misma es intentada en caso de que no haya sido inserta alguna partida de nacimiento, matrimonio o de defunción en los Libros de Registros Civil, por lo que en ese caso el interesado intenta este tipo de procedimiento, para que dicha acta sea insertada en los libros pertinentes.-

En consecuencia, teniendo en cuenta que en los juicios relativos al estado civil de las personas, el juez debe ser estricto, con respeto a los límites establecidos por la ley; pues, de lo contrario, el acervo documental de que está constituido el Registro de estado civil, podría quedar sujeto a un sin fin de alegatos confusos y mal encuadrados a fin de obtener un cambio, o modificación, tal como ocurre en el caso de autos, donde el actor incurre en confusión al solicitar inserción de su partida de nacimiento lo cual es improcedente porque él mismo posee acta de nacimiento y en todo caso lo que tendría que intentar en una rectificación de partida de nacimiento a través de 770, no pudiendo éste Tribunal cambiar la denominación por cuanto el petitorio es claro y preciso aunado a que las rectificaciones de partidas son tramitadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), como solicitudes y las Inserciones como demandas, en consecuencia, a los fines de no crear confusión con relación al presente asunto con respecto a su nomenclatura y motivo, se insta al actor presentar nueva solicitud considerando los argumentos antes expuestos, en cuadrando su petitorio en el motivo y procedimiento respectivo, resultando improcedente la presente demanda y así se declara.-

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de Inserción de Partida de Nacimiento interpuesta por ANIBAL PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.165.649, domiciliado en la calle Pinto Salinas Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, asistido por el abogado ADRIAN JOSUE GONZALEZ PARACARE, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 106.372, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 768 del Código de Procedimiento Civil.-y Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.