REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000505
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las Dras. LOURDES REYES NUÑEZ y/o MARIA JOSE REYES NUÑEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558 y 120.537, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano GIBRAM YOSEHP PARICA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.738, incoaron demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de los ciudadanos GUIDO JUNIOR BELLO ARRIOJAS y BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.195.217 y 2.144.837, respectivamente, en fecha 25 de Febrero de 2.009; y por auto de fecha 02 de Marzo de 2.009, el Tribunal admite la presente causa como NULIDAD DE COMPRA VENTA, ordenando el emplazamiento de los demandados, por el procedimiento establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste procedimiento erróneo para su pretensión que es el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, la cual se rige por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 33, el cual señala: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento,…,retracto legal arrendaticio,…, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…” ; ahora bien observa este Tribunal que la presente causa fue admitida por el procedimiento erróneo, a los fines de subsanar el error cometido, ordena reponer la presente causa, como en efecto la repone, al estado de nueva ADMISION, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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