REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BH05-T-2002-000012


DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), representada por su Jefe de Mantenimiento de Subestaciones Eléctricas y Líneas de Transmisión, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.626.433.-


AODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.362.-

DEMANDADOS: DIEGO VELASQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Empresa TRANSPORTE RAROMA, S.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo B, Vto 125 al 129, de fecha 05 de marzo de 1.977, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 30 de julio de 1.991, en la persona de su Presidente WALDO FERMIN GONZALEZ CORSO, venezolano, mayor de edad.- TRANSPORTE REORCA, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 50, Tomo A-56, de fecha 30 de julio de 1.997, en la persona de su Director Gerente, ciudadano WALDO FERMIN GONZALEZ CORSO, venezolano, mayor de edad.- Empresa UNISEGUROS C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 07, Tomo A-14, de fecha 18 de agosto de 1.992, en la persona de su Gerente ciudadano PEDRO INSERA; y SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 34, Tomo-A de fecha 07 de noviembre de 1.996, en la persona de su Gerente General ciudadano PEDRO LUIS ARCAYA.-

APODERADOS JUDICIALES: NELLY ESPIN BASS, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ, ASDRUBAL OCHOA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 20.019, 11.910 y 18.199, respectivamente.-


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-



En fecha 20 de diciembre de 2.006, compareció el abogado ASDRUBAL OCHOA GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.171, en su carácter de apoderado judicial de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de julio de 1.997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A-Pro, y cuya última modificación del documento constitutivo-estatutario, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 31 de julio de 2.003, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 69, Tomo 137 A-Pro; y presentó escrito de contestación de demanda mediante el cual en su capítulo IV, solicitó la nulidad de la citación, en virtud de haber trascurrido más de sesenta días entre una y otra citación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de septiembre de 2.004, se admitió escrito de reforma de demanda.- Consta a los folios 119 al 264, resultas de las citaciones correspondientes a los co-demandados ciudadano DIEGO VELASQUEZ SUAREZ, ya identificado, Empresa TRANSPORTE RORAIMA S.A y TRANSPORTE REORCA S.A, ya identificadas, debidamente sin firmar por los mismos.- Asimismo, consta a los folios al 274, resultas de la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a las empresas Seguros AMERICAN INTERNACIONAL C.A, y UNISEGUROS C.A, ya identificadas.- En fecha 26 de enero de 2.005, compareció el abogado JHONATHAN SALAZAR GUILARTE, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de los co- demandados, la cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de enero de 2.005.- En fecha 29 de noviembre de 2.005, compareció el abogado JHONATHAN SALAZAR GUILARTE, en su carácter de autos, y consignó los respectivos carteles de citación publicados en los correspondientes diarios, acordándose mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 223 ejusdem, razón por la cual a tal efecto se libró el respectivo cartel mediante oficio Nº TCM-921, cuyas resultas fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 02 de junio de 2.006.- Por auto de fecha 12 de julio de 2.006, el Tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada NELLY ESPIN, de los co-demandados DIEGO VELASQUEZ SUAREZ, ya identificado, Empresa TRANSPORTE RORAIMA S.A y TRANSPORTE REORCA S.A, ya identificadas, constando en autos todas las formalidades inherentes a la aceptación y juramentación de dicho cargo, razón por la cual compareció en fecha 20 de diciembre de 2.006, y presentó escrito de contestación de demanda.-

Dicho esto, se evidencia que efectivamente desde la fecha en la cual constó en autos las resultas de la citación por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las empresas Seguros AMERICAN INTERNACIONAL C.A, y UNISEGUROS C.A, ya identificadas (16 de diciembre de 2.004), y la fecha en la cual se citó a la defensora judicial abogada NELLY ESPIN, (20 de noviembre de 2.006, folio 327), transcurrieron más de sesenta (60) días con creces entre otra, razón por la cual es necesario señalar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos los días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación.- Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menos de diez (10) días.- En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.- Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.-“


De la norma en comento se aduce que la naturaleza de la misma es la garantía que permita la integración a la litis de todos aquellos sujetos intervinientes en el proceso, protegiendo de esta manera a los sujetos ya citados de la posible incertidumbre de saber en que momento dará contestación , teniendo en este sentido la carga la parte actora de incorporar al proceso a todos los co-demandados lo antes posible, creándose de esta manera una seguridad jurídica para el co-demandado citado primero.-

En tal sentido, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche indica que:

“En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado”.- (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 196 y ss).-“

Dicho esto, en el caso bajo estudio al haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicada, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, razón por la cual resulta procedente la aplicación de la norma ya mencionada.- Y así se declara.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma en comento se suspende el presente proceso hasta tanto la parte actora impulse la citación nuevamente de los co-demandados, y así se declara.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-