REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-002903

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALBERTO RIVERO RUIZ y ROSENIA DEL VALLE ROMERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.827.346 y V-14.763.826, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.403, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 01 de Junio de 2.007.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: ALBERTO RIVERO RUIZ y ROSENIA DEL VALLE ROMERIO RIVAS, antes identificados, respectivamente. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García. La Secretaria,

Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,