REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000007

Vistas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y vista igualmente la oposición hecha por la parte demandante a las promovidas por la demandada, siendo la oportunidad legal para que el Tribunal emita el pronunciamiento respectivo, pasa a decidir lo conducente de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas en los capítulos I, II y II, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido, en cuanto al capitulo I, relativa a la prueba de informes, se ordena:

Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, Barcelona, a los fines de que informe si conoció o conoce alguna de las causas signadas con los Nros. BP02-M-2004-000384, BP02-M-2006-000188 y BP02-V-2007-001492, y en caso positivo se sirva indicar el nombre de las partes, sus representantes, el objeto de la demanda y asimismo, remitida sean remitidas copias fotostáticas certificadas.-

Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia, Barcelona, a los fines de que informe si conoció o conoce alguna causa signada con el Nro. BH01-X-2007-00038, y en caso positivo se sirva indicar el nombre de las partes, sus representantes el objeto de la demanda y asimismo, remita copia fotostáticas certificadas.-

Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justicia de la esquina de Pajaritos a los fines de que informe si conoció o conoce aluna causa signada con el Nro.22.027, de fecha 04-02-2000.-

Asimismo, se ordena oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informe a este Tribunal si allí se encuentra Registrada la Sociedad Mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A (CIANCA) y en caso positivo informe la fecha del registro, identificación de los socios y remita copia fotostática certificada del respectivo expediente.-

Igualmente, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio de ZAIDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, indicando con exactitud las entradas y salidas del país, al igual que los sitios de destino, a partir del año 2000 inclusive, hasta la presente fecha 03-03-2009.-

En relación a la prueba por escrito promovida en el capitulo III, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que corresponda por distribución, a los fines de que se sirva tomar declaración a los ciudadanos LUIS RAFAEL CAMPO ZAMORA, MARCOS ANTONIO CAMPO, JUAN ELIAS BORREGO y JOSE LUIS CAMPO ZAMORA, todos domiciliados en Barcelona, a los fines que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado.- Líbrese despacho, anexando copia certificada del escrito de pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la prueba contenida en el capitulo I, relativa al merito favorable de todas las actas procesales que corren insertas en el juicio, y a cuya prueba se opuso la parte demandante, por considerar que no se trata de un medio probatorio propiamente dicho, de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria, el Tribunal al respecto comparte el criterio de la parte demandante, ya que ciertamente el merito favorable de los autos, esta íntimamente ligado al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto todas las actas que cursen en el expediente y que sean promovidas, deben ser analizadas formando parte de un todo sin importar quien las haya promovido o cual de las partes las haya aportado al proceso.- En consecuencia, este Tribunal niega la admisión del particular promovido y declara con lugar la oposición hecha por la parte demandante y si se declara.-

En cuanto a la prueba testifical promovida en el Capitulo II, la demandada promovió como testigos a los ciudadanos GISELA GONZALEZ DE PETRE, SERGIO CARRACEDO, DORAIDA FERNANDEZ, VILMA CORONEL, JESÚS RAMON RODRÍGUEZ Y ANASTACIA GOMEZ, todos identificados, a cuya prueba se opuso la parte demandante, en virtud de que no fue señalado el objeto de la prueba. En al sentido, es necesario observar el Criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), quien indicó en relación al objeto de la prueba en materia testifical lo siguiente:
“(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en él deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…) es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico” (Destacado de este fallo).


En tal sentido, la anterior decisión es suficientemente clara al establecer la necesidad de indicar el objeto de la prueba que se pretende promover, siendo a juicio de este Tribunal, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer a fin de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, ya que el promovente de la prueba no mencionó en base o con qué fundamento legal promueve los testigos y ello impide el control de la prueba, por lo que en aplicación del criterio antes mencionado considera esta Juzgadora que en el caso sub iudice, la parte promovente al no indicar en el escrito de promoción de pruebas qué hecho pretendía probar con la prueba testimonial, Niega la admisión de la misma, lo que igualmente conlleva a no poder determinar la pertinencia de la prueba, y en consecuencia se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandante.-Y así se decide.-

En relación a las pruebas documentales, el Tribunal admite la promovidas en los capítulos primero, segundo y tercero, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su aireación en la definitiva, y vista la oposición de la parte demandante quien alegó que dichas pruebas son inadmisibles por tratase de documentos privados emanados de terceros que deben debe ser ratificados por los mismo a través de la prueba testimonial, el Tribunal declara sin lugar dicha oposición, ya que los documentos promovidos son documentos públicos, emanados de funcionarios públicos con facultades para darle fe publica y así se declara.-

En relación a particular cuarto, relativo a los certificados de estudio realizados en la ciudad de Caracas, este Juzgado por tratase de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, considera que para hacerlos valer en juicio, los mismos debieron ser promovidos a través de otro medio probatorio permitido por la ley, por lo que la prueba documental por si sola resulta inconducente y así se declara.- En tal sentido, prospera la oposición hecha por la parte demandante y así también se declara.-
La Juez Suplente Especial;

Dra. Helen Palacio García
La secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella.