REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000095
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: WOLFGAN OCTAVIO CARABALLO y YENNY CAROLINA PADRON CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.8.302.811 y 13.177.368, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ANA MATA NAVARRO y DAYURIS KARINA GARCIA PARABACUTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.314 y 113.550, respectivamente, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Mayo de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 16 de enero del 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 25 de febrero de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 09 de mayo de 1.998, y habiéndose separado de hecho desde el 16 de enero del 2000, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: WOLFGAN OCTAVIO CARABALLO y YENNY CAROLINA PADRON CERMEÑO, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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