REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000530
DEMANDANTE. MANZUR ARNALDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.117.507.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR TOVAR MAYS, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.-
DEMANDADOS: HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.207.425, 8.210.100, 8.327.558 y 8.214.395, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.469 y 81.274, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM: GABRIEL MAZZALI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.- (APELACION).-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDELI MATA GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 22 de julio de 2.008, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Ciudadana Juez, aproximadamente en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sostuve una reunión informal con la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425, a los fines de discutir las condiciones para una negociación de compra venta de Un (1) inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, con una superficie de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el hall y ascensores y con Tres metros y Setenta y Cinco centímetros (3,75 m), que limitan con el sur del apartamento C-16, (Tipo T3-A) y con Cuatro metros y Cincuenta centímetros (4,50 m), que limitan con las fachadas norte; SUR: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el norte del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Ocho metros y Veinticinco centímetros (8,25 m), que limitan con la fachada sur; ESTE: Con Quince metros y Veintisiete centímetros (15,27 m), que limitan con las fachadas este; OESTE: Con Cuatro metros y Setenta y Siete centímetros (4,77 m), que limitan con el local de basuras y ascensores y con Cinco metros y Cinco centímetros (5, 05 m), que limitan con el este del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Cinco metros y Cuarenta y Cinco centímetros (5,45 m), que limitan con una fachada oeste. Se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, por un precio inicial de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), la cual se fue materializando a partir del día Cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cuando la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me pide la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de adelanto de la negociación de compra venta del referido inmueble, y la diferencia, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal y como se evidencia de sendos recibos de pago que consigno en este acto en originales marcados con las letras distintivas “A-1” y “A-2”.
Posteriormente, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me informa de manera verbal que el inmueble ya no lo vendería en el precio acordado, sino que ahora el precio de venta era por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), para lo cual necesitaba abonar adicionalmente a lo dado con anterioridad, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de lo contrario perdería todo lo que había dado, motivo por el cual no quise arriesgar la negociación, y accedí a la entrega de la suma solicitada, quedando a deber ahora la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), los cuales se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal y como se evidencia de sendos recibos de pago que consigno en este acto en originales marcados con las letras distintivas “B-1” y “B-2”.
Ahora bien, en fecha Primero (1º) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), otorgue un documento de compra venta en forma privada con la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, a los fines de empezar a formalizar de alguna manera la negociación que se estaba realizando, en el cual me vende el inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento que se identificó con anterioridad. el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “C”, y donde se fijaron ciertas condiciones las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Ciudadana juez, ocurre que posteriormente en el mes de Septiembre del Dos Mil (2.000), nuevamente la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me pide un adelanto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por cuanto para el próximo mes de Octubre (momento en que estaba pautada la venta definitiva), no le daría tiempo de adquirir la Solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, y que el referido adelanto sería imputado al precio definitivo de venta, motivo por lo cual en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil (2.000), otorgamos un nuevo documento de compra venta en forma privada por la negociación de compra venta del inmueble anteriormente identificado, cuyo documento consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “E”, donde ya se le ha entregado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000.oo), quedando a deber la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 7.100.000,oo), que se pagarían al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, solamente que ahora sería en el mes de Noviembre del año Dos Mil (2.000).
Ahora bien, llegado el mes de Noviembre del año Dos Mil (2.000), procedí a sostener diversas reuniones con la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, en donde me manifestó que seria imposible otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, porque aún le faltaban unos recaudos que no se habían conseguido, y en atención a la buena fe y a las buenas relaciones existente entre nosotros a los fines de concretar la negociación, decidimos otorgar un documento de opción de compra venta en fecha Veintidós (22) de Diciembre del Dos Mil (2.000), el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “F”, y donde se fijaron ciertas condiciones las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Luego, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Uno (2.001), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, acude a mi persona en busca de otro anticipo y por cuanto yo sabía que todos esos pagos serían imputados al precio de venta para el momento de la venta definitiva, no tuve ningún problema en hacerlo, y le abone en esa oportunidad la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), para lo cual decidimos firmar en esta ocasión el mismo documento de opción de compra venta pero en forma privada, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “H”, y donde se mantuvieron las mismas condiciones, pero haciendo la respectiva modificación por el abono realizado en esta oportunidad, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Por último, en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Uno (2.001), se acordó darle la última cuota anticipada a la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, por cuanto ya se había pagado casi la totalidad del inmueble y todavía no había realizado las gestiones para procurar la protocolización de la venta definitiva, por lo que solamente le hice entrega de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), firmándose el último documento de opción de compra venta privada, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “I”, y donde se mantuvieron las mismas condiciones, pero haciendo la respectiva modificación por el abono realizado en esta oportunidad, el cual se da aquí por reproducido.-
Ahora bien ciudadana Juez, el ambiente de armonía y paz en la negociación que veníamos difiriendo en distintas ocasiones se fue agotando cuando el día Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, acude a mi nuevamente a solicitarme que le terminara de pagar el monto restante y que el día Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), firmaríamos la venta definitiva tal como lo habíamos pactado, situación esta que no la acepte pues ya se le había pagado casi la totalidad del precio y el remanente adeudado sería la garantía de que la vendedora cumpliría con lo convenido, y se le terminaría de pagar al momento de la firma definitiva; a lo que ella me respondió que ese inmueble (que había dado en opción de compra venta, aduciéndose el carácter de única y exclusiva propietaria), aún estaba a nombre de su difunto esposo el ciudadano JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, quién era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.001, y hasta la fecha no había podido gestionar la documentación relativa a la Declaración Sucesoral correspondiente. En atención a lo expuesto por la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, y a mis verdaderas intenciones de comprar y querer adquirir en forma legitima el inmueble que venía ocupando desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la puse en contacto directo con el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, quién me asiste en el presente libelo, quién le solicitó todos los documentos necesarios para tramitarle la Declaración Sucesoral de su fallido esposo, por cuanto necesitaba regularizar la situación con respecto al inmueble. Posteriormente, el mencionado Abogado acudió en nombre de la vendedora, al Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Uno (2.001), a solicitar un juego de copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, tal y como se evidencia de la solicitud de copias certificadas, la planilla de liquidación, el respectivo recibo de pago y la copia certificada del documento de propiedad que consigno en un solo legajo en copia fotostática marcadas con la letra distintiva “J”, y presento los originales a efectum videndis, desprendiéndose de dicho documento que el inmueble que estaría vendiendo la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, no le pertenecía en plena, única y exclusiva propiedad, pues también fue adquirido a nombre de su legítimo cónyuge JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, y que por haber fallecido ab-intestato el Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), reciben por herencia sus legítimos hijos ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.210.100, V-8.327.558 y V-8.214.395 respectivamente.
Una vez obtenidos todos los documentos necesarios para proceder con la gestión de la Declaración Sucesoral por parte del Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, y la preparación de las respectivas planillas, con todos los tramites y diligencias que ello conlleva, se procedió a introducir en fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Uno (2.001), la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0099442, conjuntamente con sus Anexos Nº 0045934 y 081852, del causante JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, que conforman el Expediente Nº 701852, por ante el Area de Correspondencias, División de Tramitaciones del SENIAT, Región Nor-Oriental, las cuales consigno en un solo legajo en copia fotostáticas marcadas con la letra “K”, debidamente recibidos por el referido departamento.
Luego, es en fecha Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2.002), cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, expide el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 292319, con su respectiva Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RA-2002-067, el cual me permito consignar en un solo legajo de copias fotostáticas marcadas con la letra distintiva “L”, y presento su original a efectum videndis. La referida Solvencia es retirada en fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), y sin tomar en consideración la cláusula penal claramente establecida en todos y cada uno de los contratos de opción de compra venta suscritos con la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, en la cual se dispone: “…que si se produce un incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA imputable o no, aún por caso fortuito o fuerza mayor, esta estará en la obligación de indemnizar a EL COMPRADOR con el duplo de la cantidad de dinero que ha recibido…”, tomando en consideración que la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo era el Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), se le solicitó a la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, fijáramos la oportunidad para la protocolización del documento de venta por cuanto ya se había adquirido el Certificado de Solvencia de Sucesiones, lo cual se había establecido para el mes de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), tiempo mas que suficiente para que la vendedora obtuviera el poder de sus hijos y coherederos quienes tienen su residencia fuera de este domicilio.
Una vez llegado el mes de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), y en virtud que la vendedora no consiguió el poder al que hizo referencia, procedí a redactar por medio del Abogado que me asiste, el documento definitivo de compra venta del inmueble, en el cual todos los copropietarios del inmueble HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, me otorgaban la venta pura y simple, para después introducirlo para su respectivo calculo por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y esto se evidencia del documento de compra venta original signado con Planilla de Liquidación Nº 201047378, y su respectivo Baucher Bancario Nº 24470810, emitido por el propio Registro, que consigno en un solo legajo original marcado con la letra distintiva “M”. Pero ocurre, que una vez notificada la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, de la presentación del documento a los fines de que presentara la solvencia municipal respectiva y se apersonara con sus hijos a la protocolización, no volví a tener mas noticias de ella.- (…Omisis).-
Todos los documentos anteriormente mencionados, tanto los de opción de compra venta públicos y privados, como los de venta otorgados en forma privada y los recibos de pago emitidos en forma privada por las partes contratantes, manifiestan un animus y una voluntad inequívoca de la propietaria en vender, como del comprador en adquirir, para lo cual se ha pagado mas del Noventa por ciento (90 %), del precio fijado por la venta del inmueble y que evidentemente la vendedora ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.200.000.oo).
Una vez explanadas todas las circunstancias de hecho que conforman esta situación, fundamento la presente acción en lo establecido por los Artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1167 y 1.354 del Código Civil.
Ahora bien ciudadano Juez, todas las innumerables gestiones tendentes a resolver la situación planteada han resultado totalmente infructuosas y negativas, considerando que he agotado todas las vías amistosas para que la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, principal obligada y ahora sus hijos y copropietarios ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, cumplan con la obligación emergida de los contratos, el cual hasta la presente fecha no han hecho, por consiguiente han incumplido totalmente con su obligación de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por tal motivo, siendo inútiles todas las conversaciones tendentes a resolver de manera amistosa la situación planteada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto formalmente aquí DEMANDO, a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que convenga en el petitorio el cual se da aquí por reproducido.-
Solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 y 600 ejusdem, decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.- Solicito, que en atención a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva realizar la citación de los codemandados en la siguiente dirección: Avenida Nueva Esparta, Conjunto Residencial Venecia, Edificio Tucan, Piso 1, Apartamento Nº 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito, Centro Comercial Dorado, Ala Norte, Piso 1, Oficina Nº 14, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pedimentos y demás pronunciamientos de Ley.-“
En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, lo hizo de la siguiente manera:
“Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones expuestas por el actor en su libelo de demanda, lo cual hizo detalladamente y aquí se da por reproducida.-“
De actas se evidencia que los co-demandados ciudadanos HAYAD EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e YMAD SOUKI YORDI, ya identificados, representados por los abogados EDELI CARMEN MATA GARCIA y ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.469 y 81.274, respectivamente, no dieron contestación a la presente demanda.-
Plateada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reproduzco el mérito favorable en cuanto lo beneficie, de lo que se desprende del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar marcados con las siglas “A-1”, “A-2”, “B-1”, “B-2”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, los cuales se consideran fidedignos y suficientes por ser documentos públicos y privados producidos en juicio, que no fueron impugnados, con lo que se demuestra la veracidad, fidelidad y certeza de todos los hechos narrados en el escrito libelar y que los mismos están sustentados y afianzados en dichas pruebas documentales.-
En relación a los documentos privados cursantes a los folios 10 al 14, 23 y 24, 33 al 36; observa este Juzgado que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad legal, razón por la cual deben tenerse por reconocidos y otorgársele pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.-
En relación a los documentos públicos cursantes a los folios 25 al 32, 37 al 46 del presente expediente, observa este Juzgado que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, si celebró con la parte actora un documento de opción compra venta por el inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 18.000,00), evidenciándose de igual manera la declaración por parte de la mencionada ciudadana haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 16.200,00), quedando un pendiente por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.800,00), quedando demostrado de esta manera lo alegado por la parte actora, y así se declara.-
En relación a los documentos de compra venta cursante a los folios 47 al 54 del presente expediente, relacionada a la prueba de informe cuya resulta consta al folio 175; el Tribunal, por cuanto tales pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del incumplimiento por la parte demandada de materializar la compra venta definitiva la cual fue acordada en el documento de opción compra venta suscrito entre ambas partes, y así se declara.-
En relación al documento cursante al folio 55, relativo a una constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del edificio Caruao; el Tribunal por cuanto tal constancia no aporta ningún elemento de convicción que ayude a esta Juzgadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa como lo es el incumplimiento por parte de los demandados a los fines de otorgar la venta definitiva del contrato de opción compra venta suscrito entre ambas partes, es por lo que no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reproduzjo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado, y muy especialmente de lo que se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO alegados en el escrito libelar, pues al no comparecer los codemandados HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e YMAD SOUKI YORDI, a contestar la demanda, han reconocido los hechos alegados por esta representación, con lo que se pretende demostrar la contumacia de los codemandados, así como la certeza y veracidad de todo lo narrado en el escrito libelar.- El Tribunal. Por cuanto tales hechos constituyen solo alegatos y no un medio de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, o le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo III, reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a mi representado, y muy especialmente de lo que se desprende de la contestación de demanda realizada por el Defensor Judicial de la codemandada SUSANA SOUKI YORDI, pues solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho del escrito libelar, sin aportar nada al proceso que beneficie los derechos de la codemandada SUSANA SOUKI YORDI, o que demuestren sus dichos.- El Tribunal. Por cuanto tales hechos constituyen solo alegatos y no un medio de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, o le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo IV, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se sirva librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con una copia certificada de los anexos marcados “M” y “N”, presentados por esta representación judicial conjuntamente con el escrito libelar, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. Si cierta y efectivamente han sido presentados por ante ese Registro algún documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, el cual se encuentra registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), cuyos otorgantes son los ciudadanos MANZUR GONZALEZ, HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.117.507, V-8.207.425, V-8.210.100, V-8.327.558 y V-8.214.395 respectivamente.
2. En caso de existir tales documentos, manifieste la fecha en que fueron presentados y quien fue la persona que realizó la presentación.
3. Por ultimo, manifieste a que tipo de documento se corresponden las planillas de liquidación Nº 201047378 y Nº 201076544, y se sirva remitir copias de cada una dichas planillas.-
Con dicha prueba el promovente pretende demostrar que su representado siempre ha tenido el interés y la iniciativa de materializar y efectuar la venta definitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ha incumplido reiteradamente con cada una de las condiciones que se iban pactando.-
El Tribunal, por cuanto tales resultas cursante al folio 173, y las mismas no aportan ningún elemento de convicción que coadyuven a dilucidar algún hecho controvertido en el proceso no le otorga valor probatorio, en virtud de que resulta impertinente dicha prueba, y así se declara.-
En el capítulo V, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirviera librar oficio respectivo al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Caruao, en el Conjunto Residencias Paseo Colón, ubicado en la Avenida Tajamar de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con una copia certificada de los anexos marcados “C-6”, “C-7”, “C-8” y “O”, presentados por esta representación judicial conjuntamente con el escrito libelar, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
4. Los datos de la persona que ha pagado el condominio desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, y cuales fueron los meses cancelados.
5. Los datos de la persona que habita en el inmueble anteriormente descrito y desde que fecha.
6. Si actualmente el referido inmueble se encuentra solvente en el pago del condominio respectivo, y quien es la persona que realiza dichos pagos.-
Con dicha prueba el promovente pretende demostrar que durante el tiempo que su representado ha habitado en el inmueble lo ha hecho de buena fe, con animo de dueño pues las documentales así lo demuestran y con la autorización suficiente para habitar en él.-
El Tribunal, por cuanto tales resultas cursante al folio 173, y las mismas no aportan ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar algún hecho controvertido al proceso, no le otorga valor probatorio, en virtud de que resulta impertinente tal prueba, y así se declara.-
En el capítulo VI, a tenor de lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirviera fijar oportunidad para que los ciudadanos ISRAEL FARRERA, CARL KOCH y JANETH GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los dos primeros, y en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la última, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.933.959, V-11.901.533 y V-6.048.088 respectivamente, declararan sobre los particulares que les fueran preguntados.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano ISRAEL FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933959, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo de que o donde lo conoce?.- Contestó: Lo conozco porque es vecino de residencias Paseo Colón.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si recuerda o sabe desde que fecha el seños MANZUR ARNALDO GONZALEZ, habita en ese edificio.- Contestó: Si aproximadamente a finales del año 99, cuando se mudo allí y me consta porque colabore con la señora HAYAD EL YORDI, en sacar algunas pertenencias de los inquilinos anteriores.- (…Omisis…).-“
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano CARL ERNEST EBERHARD KOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.901.533, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco desde hace muchos años, cuando trabajamos juntos en un periódico mercantil en Barcelona.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de julio de 1.999, la ciudadana HAYAT EL YORDI, se reunió con el ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ, a los fines de acordar la compra de un apartamento en el Conjunto Residencial Paseo Colón?- Contestó: Si, si lo se y me consta porque en mas de una ocasión se reunieron en la oficina del periódico y hablaban de la venta de ese apartamento en Residencias Paseo Colón, y el mismo señor Manzur nos hizo referencia que estaba por comprar dicho apartamento, exacto en negociación por el apartamento.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANZUR ARNALDO GONZALEZ y HAYAT EL YORDI, realizaron la negociación por el inmueble.- Contestó: Si, si me consta porque en una ocasión yo acompañe al señor MANZUR al banco a retirar CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.000,00) para proceder a la firma del documento de venta, lo acompañaba para que el no andará solo en la calle con ese dinero- (…Omisis…).-“
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana YANETT ZULAY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.048.088, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.- Y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga la testigo de que o donde lo conoce?- Contestó: Del trabajo éramos compañeros de trabajo en un diario mercantil en Barcelona- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de julio de 1.999, la ciudadana HAYAT EL YORDI, se reunió con el ciudadano MANZUR ARNALO GONZALEZ a los fines de acordar la compra de un apartamento en el Conjunto Residencial Paseo Colón?.- Contestó: Si, si me consta, de hecho yo era la secretaria del diario y le hice el primer recibo de pago.- (…Omisis…).-
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SUSUNA SOUKI YORDI PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada de lo que se desprende tanto de los autos como de todos y cada uno de los documentos y anexos que conforman el presente expediente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada, de lo que se desprende muy especialmente del escrito de contestación de demanda presentado oportunamente.- El Tribunal por cuanto tal escrito de contestación no es un medio de prueba no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo III, invocó a favor de su representada el principio de las pruebas.- El Tribunal, por cuanto el mismo no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, mediante el cual el Juez tiene el deber de pronunciarse siempre y en todo momento de oficio, es por lo que considera improcedente tal solicitud, y así se declara.-
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI YORDI:
De actas se evidencia que los mismos no aportaron pruebas al proceso.-
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Una vez habiendo comparecido la abogada EDELI MATA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI, ya identificados en autos, procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000, a solicito se designará defensor judicial a la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, cumpliéndose y constando en autos, todas las formalidades de Ley, razón por la cual una vez citado el defensor ad-litem comenzó a correr el lapso para dar contestación, actuación procesal que no se verificó en la presente causa por parte de los co-demandados ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI YORDI.- Y así se declara.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, IMAD SOUKI y SUSUSNA SOUKI YORDI, ya identificados, para que cumplan con la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio, previamente identificado en autos, según documento de opción compra venta, encontrándose fundamentada la presente demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1167 y 1.354 del Código Civil, sustentada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Por otra parte, en atención a las pruebas promovidas por el defensor ad-litem en base a la defensa de la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, el mismo no logró acreditar prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual considera esta sentenciadora que la pretensión debe actor debe prosperar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Así las cosas, en atención a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, es de hacer notar que la decisión la cual recaerá en la presente causa no es susceptible de indexación alguna por cuanto la misma esta dirigida al otorgamiento de una venta definitiva, razón por la cual este Tribunal niega acordar la misma, y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara CONFESO a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI y IMAD SOUKI, ya identificados.- Asimismo, se puede determinar que el defensor ad-litem no trajo elemento probatorio para desvirtuar la pretensión del actor y visto que la indexación demandada no prospera debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELI MATA GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión, declarándose CONFESO a los co-demandados ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Números 8.207.425, 8.210.100, 8.327.558 y 8.214.395, respectivamente, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.117.507; en contra de los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, IMAD SOUKI y SUSANA SOUKI YORDI, ya identificados.- Asimismo, se ordena a los demandados ya mencionados a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, con una superficie de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el hall y ascensores y con Tres metros y Setenta y Cinco centímetros (3,75 m), que limitan con el sur del apartamento C-16, (Tipo T3-A) y con Cuatro metros y Cincuenta centímetros (4,50 m), que limitan con las fachadas norte; SUR: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el norte del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Ocho metros y Veinticinco centímetros (8,25 m), que limitan con la fachada sur; ESTE: Con Quince metros y Veintisiete centímetros (15,27 m), que limitan con las fachadas este; OESTE: Con Cuatro metros y Setenta y Siete centímetros (4,77 m), que limitan con el local de basuras y ascensores y con Cinco metros y Cinco centímetros (5, 05 m), que limitan con el este del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Cinco metros y Cuarenta y Cinco centímetros (5,45 m), que limitan con una fachada oeste. Se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.- Y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las11:35 a.m, Conste.
La Secretaria,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2008-000530
DEMANDANTE. MANZUR ARNALDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.117.507.-
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR TOVAR MAYS, DORIS ZABALETA y MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 31.586, 31.452 y 81.000, respectivamente.-
DEMANDADOS: HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.207.425, 8.210.100, 8.327.558 y 8.214.395, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: EDELI DEL CARMEN MATA GARCIA y ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.469 y 81.274, respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM: GABRIEL MAZZALI, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.625.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.- (APELACION).-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada EDELI MATA GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 22 de julio de 2.008, le dio entrada fijando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“Ciudadana Juez, aproximadamente en el mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sostuve una reunión informal con la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.207.425, a los fines de discutir las condiciones para una negociación de compra venta de Un (1) inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, con una superficie de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el hall y ascensores y con Tres metros y Setenta y Cinco centímetros (3,75 m), que limitan con el sur del apartamento C-16, (Tipo T3-A) y con Cuatro metros y Cincuenta centímetros (4,50 m), que limitan con las fachadas norte; SUR: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el norte del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Ocho metros y Veinticinco centímetros (8,25 m), que limitan con la fachada sur; ESTE: Con Quince metros y Veintisiete centímetros (15,27 m), que limitan con las fachadas este; OESTE: Con Cuatro metros y Setenta y Siete centímetros (4,77 m), que limitan con el local de basuras y ascensores y con Cinco metros y Cinco centímetros (5, 05 m), que limitan con el este del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Cinco metros y Cuarenta y Cinco centímetros (5,45 m), que limitan con una fachada oeste. Se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, por un precio inicial de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), la cual se fue materializando a partir del día Cinco (5) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cuando la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me pide la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de adelanto de la negociación de compra venta del referido inmueble, y la diferencia, es decir, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal y como se evidencia de sendos recibos de pago que consigno en este acto en originales marcados con las letras distintivas “A-1” y “A-2”.
Posteriormente, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me informa de manera verbal que el inmueble ya no lo vendería en el precio acordado, sino que ahora el precio de venta era por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), para lo cual necesitaba abonar adicionalmente a lo dado con anterioridad, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), de lo contrario perdería todo lo que había dado, motivo por el cual no quise arriesgar la negociación, y accedí a la entrega de la suma solicitada, quedando a deber ahora la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), los cuales se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal y como se evidencia de sendos recibos de pago que consigno en este acto en originales marcados con las letras distintivas “B-1” y “B-2”.
Ahora bien, en fecha Primero (1º) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), otorgue un documento de compra venta en forma privada con la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, a los fines de empezar a formalizar de alguna manera la negociación que se estaba realizando, en el cual me vende el inmueble de su propiedad constituido por Un (1) apartamento que se identificó con anterioridad. el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “C”, y donde se fijaron ciertas condiciones las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Ciudadana juez, ocurre que posteriormente en el mes de Septiembre del Dos Mil (2.000), nuevamente la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, me pide un adelanto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por cuanto para el próximo mes de Octubre (momento en que estaba pautada la venta definitiva), no le daría tiempo de adquirir la Solvencia emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos, y que el referido adelanto sería imputado al precio definitivo de venta, motivo por lo cual en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil (2.000), otorgamos un nuevo documento de compra venta en forma privada por la negociación de compra venta del inmueble anteriormente identificado, cuyo documento consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “E”, donde ya se le ha entregado la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000.oo), quedando a deber la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 7.100.000,oo), que se pagarían al momento de la firma del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, solamente que ahora sería en el mes de Noviembre del año Dos Mil (2.000).
Ahora bien, llegado el mes de Noviembre del año Dos Mil (2.000), procedí a sostener diversas reuniones con la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, en donde me manifestó que seria imposible otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo, porque aún le faltaban unos recaudos que no se habían conseguido, y en atención a la buena fe y a las buenas relaciones existente entre nosotros a los fines de concretar la negociación, decidimos otorgar un documento de opción de compra venta en fecha Veintidós (22) de Diciembre del Dos Mil (2.000), el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “F”, y donde se fijaron ciertas condiciones las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Luego, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del Dos Mil Uno (2.001), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, acude a mi persona en busca de otro anticipo y por cuanto yo sabía que todos esos pagos serían imputados al precio de venta para el momento de la venta definitiva, no tuve ningún problema en hacerlo, y le abone en esa oportunidad la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo), para lo cual decidimos firmar en esta ocasión el mismo documento de opción de compra venta pero en forma privada, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “H”, y donde se mantuvieron las mismas condiciones, pero haciendo la respectiva modificación por el abono realizado en esta oportunidad, las cuales se dan aquí por reproducidas.-
Por último, en fecha Diecisiete (17) de Julio del Dos Mil Uno (2.001), se acordó darle la última cuota anticipada a la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, por cuanto ya se había pagado casi la totalidad del inmueble y todavía no había realizado las gestiones para procurar la protocolización de la venta definitiva, por lo que solamente le hice entrega de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), firmándose el último documento de opción de compra venta privada, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva “I”, y donde se mantuvieron las mismas condiciones, pero haciendo la respectiva modificación por el abono realizado en esta oportunidad, el cual se da aquí por reproducido.-
Ahora bien ciudadana Juez, el ambiente de armonía y paz en la negociación que veníamos difiriendo en distintas ocasiones se fue agotando cuando el día Quince (15) de Agosto del Dos Mil Uno (2.001), la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, acude a mi nuevamente a solicitarme que le terminara de pagar el monto restante y que el día Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), firmaríamos la venta definitiva tal como lo habíamos pactado, situación esta que no la acepte pues ya se le había pagado casi la totalidad del precio y el remanente adeudado sería la garantía de que la vendedora cumpliría con lo convenido, y se le terminaría de pagar al momento de la firma definitiva; a lo que ella me respondió que ese inmueble (que había dado en opción de compra venta, aduciéndose el carácter de única y exclusiva propietaria), aún estaba a nombre de su difunto esposo el ciudadano JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, quién era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.001, y hasta la fecha no había podido gestionar la documentación relativa a la Declaración Sucesoral correspondiente. En atención a lo expuesto por la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, y a mis verdaderas intenciones de comprar y querer adquirir en forma legitima el inmueble que venía ocupando desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la puse en contacto directo con el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, quién me asiste en el presente libelo, quién le solicitó todos los documentos necesarios para tramitarle la Declaración Sucesoral de su fallido esposo, por cuanto necesitaba regularizar la situación con respecto al inmueble. Posteriormente, el mencionado Abogado acudió en nombre de la vendedora, al Registro Subalterno de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Septiembre del Dos Mil Uno (2.001), a solicitar un juego de copias certificadas del documento de propiedad del inmueble, tal y como se evidencia de la solicitud de copias certificadas, la planilla de liquidación, el respectivo recibo de pago y la copia certificada del documento de propiedad que consigno en un solo legajo en copia fotostática marcadas con la letra distintiva “J”, y presento los originales a efectum videndis, desprendiéndose de dicho documento que el inmueble que estaría vendiendo la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, no le pertenecía en plena, única y exclusiva propiedad, pues también fue adquirido a nombre de su legítimo cónyuge JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, y que por haber fallecido ab-intestato el Diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), reciben por herencia sus legítimos hijos ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.210.100, V-8.327.558 y V-8.214.395 respectivamente.
Una vez obtenidos todos los documentos necesarios para proceder con la gestión de la Declaración Sucesoral por parte del Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, y la preparación de las respectivas planillas, con todos los tramites y diligencias que ello conlleva, se procedió a introducir en fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Uno (2.001), la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0099442, conjuntamente con sus Anexos Nº 0045934 y 081852, del causante JAMIL CHAFIE SOUKI SOUKI, que conforman el Expediente Nº 701852, por ante el Area de Correspondencias, División de Tramitaciones del SENIAT, Región Nor-Oriental, las cuales consigno en un solo legajo en copia fotostáticas marcadas con la letra “K”, debidamente recibidos por el referido departamento.
Luego, es en fecha Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Dos (2.002), cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, expide el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 292319, con su respectiva Resolución Nº GRTI-RNO-DJT-RA-2002-067, el cual me permito consignar en un solo legajo de copias fotostáticas marcadas con la letra distintiva “L”, y presento su original a efectum videndis. La referida Solvencia es retirada en fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), y sin tomar en consideración la cláusula penal claramente establecida en todos y cada uno de los contratos de opción de compra venta suscritos con la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, en la cual se dispone: “…que si se produce un incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA imputable o no, aún por caso fortuito o fuerza mayor, esta estará en la obligación de indemnizar a EL COMPRADOR con el duplo de la cantidad de dinero que ha recibido…”, tomando en consideración que la fecha pautada para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante el Registro respectivo era el Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Uno (2.001), se le solicitó a la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, fijáramos la oportunidad para la protocolización del documento de venta por cuanto ya se había adquirido el Certificado de Solvencia de Sucesiones, lo cual se había establecido para el mes de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), tiempo mas que suficiente para que la vendedora obtuviera el poder de sus hijos y coherederos quienes tienen su residencia fuera de este domicilio.
Una vez llegado el mes de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), y en virtud que la vendedora no consiguió el poder al que hizo referencia, procedí a redactar por medio del Abogado que me asiste, el documento definitivo de compra venta del inmueble, en el cual todos los copropietarios del inmueble HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, me otorgaban la venta pura y simple, para después introducirlo para su respectivo calculo por ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y esto se evidencia del documento de compra venta original signado con Planilla de Liquidación Nº 201047378, y su respectivo Baucher Bancario Nº 24470810, emitido por el propio Registro, que consigno en un solo legajo original marcado con la letra distintiva “M”. Pero ocurre, que una vez notificada la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, de la presentación del documento a los fines de que presentara la solvencia municipal respectiva y se apersonara con sus hijos a la protocolización, no volví a tener mas noticias de ella.- (…Omisis).-
Todos los documentos anteriormente mencionados, tanto los de opción de compra venta públicos y privados, como los de venta otorgados en forma privada y los recibos de pago emitidos en forma privada por las partes contratantes, manifiestan un animus y una voluntad inequívoca de la propietaria en vender, como del comprador en adquirir, para lo cual se ha pagado mas del Noventa por ciento (90 %), del precio fijado por la venta del inmueble y que evidentemente la vendedora ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.200.000.oo).
Una vez explanadas todas las circunstancias de hecho que conforman esta situación, fundamento la presente acción en lo establecido por los Artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1167 y 1.354 del Código Civil.
Ahora bien ciudadano Juez, todas las innumerables gestiones tendentes a resolver la situación planteada han resultado totalmente infructuosas y negativas, considerando que he agotado todas las vías amistosas para que la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, principal obligada y ahora sus hijos y copropietarios ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, cumplan con la obligación emergida de los contratos, el cual hasta la presente fecha no han hecho, por consiguiente han incumplido totalmente con su obligación de proceder a la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Por tal motivo, siendo inútiles todas las conversaciones tendentes a resolver de manera amistosa la situación planteada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto formalmente aquí DEMANDO, a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, para que convenga en el petitorio el cual se da aquí por reproducido.-
Solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 y 600 ejusdem, decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.- Solicito, que en atención a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva realizar la citación de los codemandados en la siguiente dirección: Avenida Nueva Esparta, Conjunto Residencial Venecia, Edificio Tucan, Piso 1, Apartamento Nº 19, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito, Centro Comercial Dorado, Ala Norte, Piso 1, Oficina Nº 14, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pedimentos y demás pronunciamientos de Ley.-“
En la oportunidad de dar contestación el defensor ad-litem de la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, lo hizo de la siguiente manera:
“Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones expuestas por el actor en su libelo de demanda, lo cual hizo detalladamente y aquí se da por reproducida.-“
De actas se evidencia que los co-demandados ciudadanos HAYAD EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e YMAD SOUKI YORDI, ya identificados, representados por los abogados EDELI CARMEN MATA GARCIA y ELEAZAR JAVIER SALDIVIA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 75.469 y 81.274, respectivamente, no dieron contestación a la presente demanda.-
Plateada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes, lo cual bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reproduzco el mérito favorable en cuanto lo beneficie, de lo que se desprende del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referente a todos y cada uno de los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar marcados con las siglas “A-1”, “A-2”, “B-1”, “B-2”, “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, los cuales se consideran fidedignos y suficientes por ser documentos públicos y privados producidos en juicio, que no fueron impugnados, con lo que se demuestra la veracidad, fidelidad y certeza de todos los hechos narrados en el escrito libelar y que los mismos están sustentados y afianzados en dichas pruebas documentales.-
En relación a los documentos privados cursantes a los folios 10 al 14, 23 y 24, 33 al 36; observa este Juzgado que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad legal, razón por la cual deben tenerse por reconocidos y otorgársele pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.-
En relación a los documentos públicos cursantes a los folios 25 al 32, 37 al 46 del presente expediente, observa este Juzgado que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que efectivamente la ciudadana HAYAT EL YORDI DE SOUKI, si celebró con la parte actora un documento de opción compra venta por el inmueble objeto del presente litigio, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 18.000,00), evidenciándose de igual manera la declaración por parte de la mencionada ciudadana haber recibido de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 16.200,00), quedando un pendiente por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.800,00), quedando demostrado de esta manera lo alegado por la parte actora, y así se declara.-
En relación a los documentos de compra venta cursante a los folios 47 al 54 del presente expediente, relacionada a la prueba de informe cuya resulta consta al folio 175; el Tribunal, por cuanto tales pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del incumplimiento por la parte demandada de materializar la compra venta definitiva la cual fue acordada en el documento de opción compra venta suscrito entre ambas partes, y así se declara.-
En relación al documento cursante al folio 55, relativo a una constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del edificio Caruao; el Tribunal por cuanto tal constancia no aporta ningún elemento de convicción que ayude a esta Juzgadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa como lo es el incumplimiento por parte de los demandados a los fines de otorgar la venta definitiva del contrato de opción compra venta suscrito entre ambas partes, es por lo que no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reproduzjo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a su representado, y muy especialmente de lo que se desprende de la ADMISION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO alegados en el escrito libelar, pues al no comparecer los codemandados HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e YMAD SOUKI YORDI, a contestar la demanda, han reconocido los hechos alegados por esta representación, con lo que se pretende demostrar la contumacia de los codemandados, así como la certeza y veracidad de todo lo narrado en el escrito libelar.- El Tribunal. Por cuanto tales hechos constituyen solo alegatos y no un medio de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, o le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo III, reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficie a mi representado, y muy especialmente de lo que se desprende de la contestación de demanda realizada por el Defensor Judicial de la codemandada SUSANA SOUKI YORDI, pues solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho del escrito libelar, sin aportar nada al proceso que beneficie los derechos de la codemandada SUSANA SOUKI YORDI, o que demuestren sus dichos.- El Tribunal. Por cuanto tales hechos constituyen solo alegatos y no un medio de prueba, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, o le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo IV, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno Tribunal se sirva librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con una copia certificada de los anexos marcados “M” y “N”, presentados por esta representación judicial conjuntamente con el escrito libelar, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
1. Si cierta y efectivamente han sido presentados por ante ese Registro algún documento de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, el cual se encuentra registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), cuyos otorgantes son los ciudadanos MANZUR GONZALEZ, HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, YMAD SOUKI YORDI y SUSANA SOUKI YORDI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.117.507, V-8.207.425, V-8.210.100, V-8.327.558 y V-8.214.395 respectivamente.
2. En caso de existir tales documentos, manifieste la fecha en que fueron presentados y quien fue la persona que realizó la presentación.
3. Por ultimo, manifieste a que tipo de documento se corresponden las planillas de liquidación Nº 201047378 y Nº 201076544, y se sirva remitir copias de cada una dichas planillas.-
Con dicha prueba el promovente pretende demostrar que su representado siempre ha tenido el interés y la iniciativa de materializar y efectuar la venta definitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, y que la vendedora HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ha incumplido reiteradamente con cada una de las condiciones que se iban pactando.-
El Tribunal, por cuanto tales resultas cursante al folio 173, y las mismas no aportan ningún elemento de convicción que coadyuven a dilucidar algún hecho controvertido en el proceso no le otorga valor probatorio, en virtud de que resulta impertinente dicha prueba, y así se declara.-
En el capítulo V, a tenor de lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirviera librar oficio respectivo al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Caruao, en el Conjunto Residencias Paseo Colón, ubicado en la Avenida Tajamar de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, conjuntamente con una copia certificada de los anexos marcados “C-6”, “C-7”, “C-8” y “O”, presentados por esta representación judicial conjuntamente con el escrito libelar, a los fines que a través de la prueba de informes se sirva manifestar a este Tribunal lo siguiente:
4. Los datos de la persona que ha pagado el condominio desde el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, y cuales fueron los meses cancelados.
5. Los datos de la persona que habita en el inmueble anteriormente descrito y desde que fecha.
6. Si actualmente el referido inmueble se encuentra solvente en el pago del condominio respectivo, y quien es la persona que realiza dichos pagos.-
Con dicha prueba el promovente pretende demostrar que durante el tiempo que su representado ha habitado en el inmueble lo ha hecho de buena fe, con animo de dueño pues las documentales así lo demuestran y con la autorización suficiente para habitar en él.-
El Tribunal, por cuanto tales resultas cursante al folio 173, y las mismas no aportan ningún elemento de convicción que coadyuve a dilucidar algún hecho controvertido al proceso, no le otorga valor probatorio, en virtud de que resulta impertinente tal prueba, y así se declara.-
En el capítulo VI, a tenor de lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirviera fijar oportunidad para que los ciudadanos ISRAEL FARRERA, CARL KOCH y JANETH GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los dos primeros, y en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la última, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.933.959, V-11.901.533 y V-6.048.088 respectivamente, declararan sobre los particulares que les fueran preguntados.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano ISRAEL FARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933959, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga el testigo de que o donde lo conoce?.- Contestó: Lo conozco porque es vecino de residencias Paseo Colón.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si recuerda o sabe desde que fecha el seños MANZUR ARNALDO GONZALEZ, habita en ese edificio.- Contestó: Si aproximadamente a finales del año 99, cuando se mudo allí y me consta porque colabore con la señora HAYAD EL YORDI, en sacar algunas pertenencias de los inquilinos anteriores.- (…Omisis…).-“
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
En relación a la declaración del testigo ciudadano CARL ERNEST EBERHARD KOCH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.901.533, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco desde hace muchos años, cuando trabajamos juntos en un periódico mercantil en Barcelona.- Segunda Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de julio de 1.999, la ciudadana HAYAT EL YORDI, se reunió con el ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ, a los fines de acordar la compra de un apartamento en el Conjunto Residencial Paseo Colón?- Contestó: Si, si lo se y me consta porque en mas de una ocasión se reunieron en la oficina del periódico y hablaban de la venta de ese apartamento en Residencias Paseo Colón, y el mismo señor Manzur nos hizo referencia que estaba por comprar dicho apartamento, exacto en negociación por el apartamento.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MANZUR ARNALDO GONZALEZ y HAYAT EL YORDI, realizaron la negociación por el inmueble.- Contestó: Si, si me consta porque en una ocasión yo acompañe al señor MANZUR al banco a retirar CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 4.000,00) para proceder a la firma del documento de venta, lo acompañaba para que el no andará solo en la calle con ese dinero- (…Omisis…).-“
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
En relación a la declaración de la testigo ciudadana YANETT ZULAY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.048.088, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.- Y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ?.- Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Pregunta: Diga la testigo de que o donde lo conoce?- Contestó: Del trabajo éramos compañeros de trabajo en un diario mercantil en Barcelona- Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente en el mes de julio de 1.999, la ciudadana HAYAT EL YORDI, se reunió con el ciudadano MANZUR ARNALO GONZALEZ a los fines de acordar la compra de un apartamento en el Conjunto Residencial Paseo Colón?.- Contestó: Si, si me consta, de hecho yo era la secretaria del diario y le hice el primer recibo de pago.- (…Omisis…).-
El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA SUSUNA SOUKI YORDI PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada de lo que se desprende tanto de los autos como de todos y cada uno de los documentos y anexos que conforman el presente expediente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo el mérito favorable en cuanto beneficie a su representada, de lo que se desprende muy especialmente del escrito de contestación de demanda presentado oportunamente.- El Tribunal por cuanto tal escrito de contestación no es un medio de prueba no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo III, invocó a favor de su representada el principio de las pruebas.- El Tribunal, por cuanto el mismo no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo sistema probatorio venezolano, mediante el cual el Juez tiene el deber de pronunciarse siempre y en todo momento de oficio, es por lo que considera improcedente tal solicitud, y así se declara.-
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI YORDI:
De actas se evidencia que los mismos no aportaron pruebas al proceso.-
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Una vez habiendo comparecido la abogada EDELI MATA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI, ya identificados en autos, procedió el apoderado judicial de la parte actora abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.000, a solicito se designará defensor judicial a la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, cumpliéndose y constando en autos, todas las formalidades de Ley, razón por la cual una vez citado el defensor ad-litem comenzó a correr el lapso para dar contestación, actuación procesal que no se verificó en la presente causa por parte de los co-demandados ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI YORDI.- Y así se declara.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, IMAD SOUKI y SUSUSNA SOUKI YORDI, ya identificados, para que cumplan con la venta definitiva del inmueble objeto del presente litigio, previamente identificado en autos, según documento de opción compra venta, encontrándose fundamentada la presente demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.166, 1167 y 1.354 del Código Civil, sustentada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Por otra parte, en atención a las pruebas promovidas por el defensor ad-litem en base a la defensa de la co-demandada ciudadana SUSANA SOUKI YORDI, ya identificada, el mismo no logró acreditar prueba alguna que lograra desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual considera esta sentenciadora que la pretensión debe actor debe prosperar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Así las cosas, en atención a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, es de hacer notar que la decisión la cual recaerá en la presente causa no es susceptible de indexación alguna por cuanto la misma esta dirigida al otorgamiento de una venta definitiva, razón por la cual este Tribunal niega acordar la misma, y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado declara CONFESO a los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI y IMAD SOUKI, ya identificados.- Asimismo, se puede determinar que el defensor ad-litem no trajo elemento probatorio para desvirtuar la pretensión del actor y visto que la indexación demandada no prospera debe este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDELI MATA GARCIA, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008, en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión, declarándose CONFESO a los co-demandados ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI e IMAD SOUKI, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Números 8.207.425, 8.210.100, 8.327.558 y 8.214.395, respectivamente, y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano MANZUR ARNALDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.117.507; en contra de los ciudadanos HAYAT EL YORDI DE SOUKI, ZIAD YAMIL SOUKI YORDI, IMAD SOUKI y SUSANA SOUKI YORDI, ya identificados.- Asimismo, se ordena a los demandados ya mencionados a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con las siglas 17-C (Tipo T3-B), piso 4, del Edificio “CARUAO”, del Conjunto Residencial denominado “RESIDENCIAS PASEO COLON”, con una superficie de Noventa y Ocho metros cuadrados (98 m2 ), cuyos linderos son: NORTE: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el hall y ascensores y con Tres metros y Setenta y Cinco centímetros (3,75 m), que limitan con el sur del apartamento C-16, (Tipo T3-A) y con Cuatro metros y Cincuenta centímetros (4,50 m), que limitan con las fachadas norte; SUR: Con Dos metros y Noventa y Siete centímetros (2,97 m), que limitan con el norte del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Ocho metros y Veinticinco centímetros (8,25 m), que limitan con la fachada sur; ESTE: Con Quince metros y Veintisiete centímetros (15,27 m), que limitan con las fachadas este; OESTE: Con Cuatro metros y Setenta y Siete centímetros (4,77 m), que limitan con el local de basuras y ascensores y con Cinco metros y Cinco centímetros (5, 05 m), que limitan con el este del apartamento C-18, (Tipo T3-C) y con Cinco metros y Cuarenta y Cinco centímetros (5,45 m), que limitan con una fachada oeste. Se encuentra ubicado en el Barrio El Paraíso, al lado de la Urbanización Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), quedando Registrado bajo el N° 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.- Y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las11:35 a.m, Conste.
La Secretaria,
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