REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2007-000209
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2008, el Abogado José Ramón Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual tachó de falso el documento público relativo a la construcción del inmueble identificada en autos, y cuya partición se demanda, el cual cursa a los autos. Asimismo se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2008, el mencionado abogado, procedió a presentar escrito de formalización de tacha de dicho documento, y por su parte, la demandada, en fecha 10 de marzo de 2008, compareció a dar contestación a la referida tacha.
Ahora bien, establece la segunda parte del Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para tachar los documentos públicos a través de la vía incidental, de cuya normativa se emerge en forma clara que, una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5to) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo inficiona de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5to) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar.
Así las cosas, observa este Tribunal, que el abogado anteriormente señalado, actuando en su carácter de autos, procedió a formalizar la tacha fuera de la oportunidad establecido para ello, es decir, lo hizo al cuarto día de haber sido propuesta, y no al quinto día como en derecho corresponde, todo lo cual se puede verificar del calendario judicial que llevó este Tribunal, durante el año de la realización de los referidos actos. Asimismo, es menester señalar, que la contestación de la tacha hecha por la parte demandada, fue presentada igualmente fuera del lapso legal estipulado en la norma adjetiva, toda vez que la mencionada abogada, tomó como punto de partida para determinar la oportunidad a los fines de contestar la tacha propuesta, la fecha de su formalización.-
En este sentido, este Tribunal debe dejar establecido, que los lapsos contemplados para los trámites relativos a la tacha, al igual que todos los lapsos procesales deben ser preclusivos, y por ende no puede realizarse un nuevo acto procesal sin que el lapso del que antecede haya fenecido; en consecuencia, al haberse presentado el escrito de formalización de tacha, antes de la oportunidad establecida para ello, ya que se trata de un lapso y no de un término, la misma no puede ser procedente, y por ende, este Tribunal tiene que tomarla como no formalizada.
Por otra parte, en el supuesto negado que este Tribunal hubiera tomado como válida dicha formalización, aún cuando esta fue presentada en forma extemporánea por anticipada, al analizar la misma, encontramos que el tachante no encuadró los hechos alegados en ninguna de las causales taxativas establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, y en ese sentido este Juzgado, comparte el criterio no sólo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sino de los diferentes doctrinarios y juristas, entre ellos el del DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ”, tomo III, página 375, al comentar el artículo 442 del citado texto procesal, señaló: “ 2 . Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la misma, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de éste artículo otorga al Juez la potestad discrecional razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”
Así las cosas, en el caso de autos observa este Tribunal que los hechos alegados por el tachante, no se subsumen en ninguno de los supuestos de la tacha establecidos en el Artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, resulta inoficioso continuar con lo trámites relativos a la tacha propuesta, todo ello en base a los motivos antes expuestos, dando por terminada la misma, y debiéndose analizar el documento objeto de tacha, en la sentencia que al efecto sea dictada en la presente litis, y asimismo se ordena proseguir con el curso legal correspondiente de la presente causa, y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tacha propuesta por el Abogado JOSE RAMON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 71.522, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por no haber sido formalizada en la oportunidad en que hace alusión el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por no reunir la misma los requisitos establecidos en el Artículo 1.380 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/Mónica
|