REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000061
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos CAROLINA JUDITH SALAS MORA y LUIS GERARDO CHAVEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.573.451 y V-11.865.714, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadano LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194
PRETENSIÓN: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por los ciudadanos CAROLINA JUDITH SALAS MORA y LUIS GERARDO CHAVEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.573.451 y V-11.865.714, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Liliana Ledezma Ponce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194, mediante la cual solicitan a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2.008, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registrador Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2005; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008, planteada por los ciudadanos CAROLINA JUDITH SALAS MORA y LUIS GERARDO CHAVEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.573.451 y V-11.865.714, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Liliana Ledezma Ponce, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.194; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados solicitantes, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2005. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella
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