REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2009-000216
Se observa del escrito libelar que el presente procedimiento esta referido a una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, instaurada por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.980, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JOSE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.631.966, quien señalo que actúa con tal facultad según Poder debidamente otorgado ante la Oficina de registro Publico del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui de fecha 16 de septiembre de 2008, en contra de la ciudadana JUANA YAKELIN VIERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.491.653, mediante el cual, expone que en fecha 21 de agosto de 1995, su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana JUANA YAKELIN SALAZAR, que de esa unión no procrearon hijos y que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Páez, casa S/N de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, y durante el año 1996 específicamente desde el mes de enero de ese año, que una vez admitida la demanda, solicito sea ordenada la citación de la ciudadana JUANA YAKELIE VIERA SALAZAR.-
En tal sentido, observa este Tribunal que el ciudadano ALFREDO JOSE PUERTA, identificado en autos, no compareció personalmente a interponer su solicitud de divorcio, sino que por el contrario, estuvo representado por el abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, ya identificado, por lo que al respecto, estima conveniente esta Juzgadora, citar el contenido del referido artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongad de la vida en común. …
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En relación a ello, este Tribunal considera que la intención del legislador en relación a la norma en referencia -tal como se evidencia del parcialmente transcrito artículo-, ha sido que ambos cónyuges comparezcan de manera personal a expresar su voluntad para divorciarse, y no a través de apoderados a solicitar el divorcio, ello en virtud de que dichos actos constituyen lo que la doctrina ha denominado “actos personalísimos” que sólo pueden ser realizados por la persona que pretende el reconocimiento de un hecho o de un derecho, de manera personal.
En tal sentido, s evidente que en el caso de autos, la presente solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar ya que el cónyuge solicitante debió comparecer personalmente a interponer la presente solicitud por tratarse de un acto personalísimo donde se encuentran implícitas normas de orden publico que no pueden ser relajadas por las partes y por ende no puede estar el solicitante o ambos solicitante representado (s) por apoderado alguno.-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio 185-A, intentado por abogado PEDRO MIGUEL ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.980, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JOSE PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.631.966, en contra de JUANA YAKELIN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.491.653, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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