REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-S-2007-006141
Vista la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.009, suscrita por los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA VILLAMIZAR y MIGUEL ALEJANDRO GUZMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.888.071 y 13.954.822, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANABEL RODRIGUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.887, mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que introdujeron conjuntamente el día 23 de Noviembre de 2.007.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de Marzo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Y siendo que se han cumplido con todas las exigencias de la Ley, transcurrido como ha sido en efecto el lapso superior al año requerido en el Artículo 189 del Código Civil, sin que entre los solicitantes se produjera reconciliación alguna, encuentra el Tribunal que la solicitud de Conversión en Divorcio presentada es procedente y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley la DECLARA CON LUGAR y por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre: ADRIANA CAROLINA VILLAMIZAR y MIGUEL ALEJANDRO GUZMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.888.071 y 13.954.822, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2004, acta Nro 4, y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se adjudicada a cada cónyuge, cada uno de los bienes en la forma convenida por ellos en el escrito de separación de cuerpos y bienes y así también se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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