REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000692
Vista la presente demanda por DESALOJO propuesta por el abogado LUIS ANTONIO TAPISQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.301.937, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.99.253, asistido por el Dr. ALFREDO R. CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442; en contra de la ciudadana MERLIS JOSEFINA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.242.691, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que en fecha 12 de marzo del año 2008, la ciudadana PAULA EMILIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.687.514, actuando en su condición de apoderada Judicial de GEORGES PPSAS PODARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.599.253, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MERLIS JOSEFINA ROMERO. Que la duración de ese contrato sería por seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de dicho contrato, quedando sin validez los convenios, opciones o contrato anteriores. Que se estableció que la fecha del vencimiento del contrato sería el 12 de Septiembre de 2008, y una vez vencido dicho lapso se daría inicio a la correspondiente prorroga legal de seis (6) meses).-
Que la arrendataria no ha cancelado los gastos relativos a Luz eléctrica, aguas blancas, aseo urbano, derecho de frente y demás Impuestos Municipales. Que motivado a ello demanda a la ciudadana MERLIS JOSEFINA ROMERO, por DESOCUPACION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO objeto del contrato. Que con todo ello se establece un incumplimiento al contrato de arrendamiento y graves daños y perjuicios.-
Ahora bien, se puede observar del contrato de arrendamiento autenticado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia era por un lapso de un seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir, 12 de marzo de 2008, por lo que, dicho lapso vencía el 12 de septiembre de 2009, iniciando la prorroga legal establecida en la ley, el 13 de septiembre de 2008, concluyendo el 13 de marzo de 2009 (fecha en la cual se interpuso la demanda), de lo que se desprende, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.-
En ese sentido, es importante hacer la determinación anterior, es decir, la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente. En este orden de ideas tenemos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. Asimismo, ocurre con las acciones de cumplimiento de contrato, la cual es intentada cuando dicho contrato es a tiempo determinado, siendo fácil su determinación porque las partes indican término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula; y en el caso de las acciones por desalojo, la parte debe encuadrar su acción en una cualquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, pudiendo ser dicho contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.-
Ahora bien, en el caso de autos observamos entre otras cosas que el la parte actora hace referencia a que se produjo un incumplimiento a las cláusulas del contrato, y demanda la desocupación del inmueble amparado en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir, existe una total confusión entre la acción que utiliza el actor, lo que se plasma en el libelo y las normativas en la que fundamenta su pretensión, ya que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, el mismo debió interponer una acción acorde con la naturaleza del contrato, ya que no puede demandar el desalojo de un contrato que es a tiempo determinado, menos aun utilizando normativas que no son propios para fundamentar el desalojo aunado al hecho que señala una pretensión en su libelo que no es clara, por que el mismo solo indica que demanda “ Por desocupación de bien inmueble arrendado, pero no dice, si la demanda es un CUMPLIMIENTO, RESOLUCION DE CONTRATO o DESALOJO, siendo incongruente la demanda como tal y así se declara.-
En consecuencia, y en vista de los argumentos expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, dadas las motivaciones expuesta, forzosamente debe esta sentenciadora declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, propuesta por el abogado LUIS ANTONIO TAPISQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.301.937, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES PSAS PODARA, titular de la Cédula de Identidad nro. 5.99.253, asistido por el Dr. ALFREDO R. CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.442; en contra de la ciudadana MERLIS JOSEFINA ROMERO, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.242.691, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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