REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-T-2006-000009
Se contrae la presente demanda al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano DUNCAN KIPP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.461.298, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAR ARQUIADEZ VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.341.657, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.925, en contra de la empresa TRANSPORTE ROES, plenamente identificada en autos, en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO ROJAS ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.297.198, en su carácter de presidente de la empresa demandada.-
Ahora bien, este tribunal observa lo siguiente:
Por auto de fecha: 20 de Febrero de 2.006, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se libraron las respectivas compulsas, en fecha 09 de marzo de 2006, tall y como se evidencia de nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, al vuelto del folio cuarenta y seis (46).
Asimismo, riela al folio cuarenta y siete (47) del presente Expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el codemandado, ciudadano EDUARDO ROJAS.- Igualmente riela al folio cincuenta y seis (56), recibo sin firmar y compulsa, del co-demandado JEAN CARLOS RAMON ROJAS.- por haber sido infructuosa la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano DUNCAN KIPP, en su carácter de autos, de fecha 15 de junio de 2006, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 20 de junio de 2006.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en la norma antes mencionada, y no habiendo comparecido al llamado el ciudadano JEAN CARLOS RAMON ROJAS, la parte actora procedió a solicitar en fecha 01 de febrero de 2007, la designación de un defensor judicial para la prosecución del proceso, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2007, designándose al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.313, librándose la respectiva Boleta de Notificación, para su aceptación o excusa.-
En fecha 25 de julio de 2007, la Abogada CARMEN PERFECTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 87.112, presentó escrito solicitando medidas cautelares.-
En fecha 25 de febrero de 2009, el Abogado ANDRES ORSONI CALABRIA, solicitó Tribunal, ordena al Alguacil a proceder sin más dilación a la notificación del defensor designado.-
Ahora bien, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…”.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por las consideraciones antes expuestas y observando este Tribunal que en fecha 1 de Febrero de 2.007, fue su última actuación de procedimiento en el presente juicio y que habiendo transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que se haya efectuado ningún otro acto de procedimiento, considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Encabezamiento, término de Perención totalmente consumado.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria
Dra.Marieugelys García Capella
HPG/mónica
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