REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BP02-V-2005-000208


DEMANDANTE: MARIA ZULEIMA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.494, y con domicilio en la Ciudad de Caracas.-

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH DEL VALLE RIVERO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.815.-

DEMANDADO: MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.478.416 y 8.244.914, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO y MIGUEL JOSE QUERECUTO TACHINAMO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 10.205, 54.464, 33.621 y 40.065, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA.-


En fecha 17 de marzo de 2.005, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta, y sus anexos, propuesta por la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.494, debidamente asistida por la abogada JUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrita en su inpreabogado bajo el Nº 45.815; en contra de los ciudadanos MARIELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.478.416 y 8.244.914, respectivamente, mediante la cual expuso en resumen la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 24 de septiembre de 2.004, suscribió contrato de opción compra venta con los ciudadanos MARIELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.478.416 y 8.244.914, respectivamente, cuyo contrato quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 146, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 53, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, el cual consignó marcado con la letra “A”, en donde los propietarios ya identificados se comprometieron en venderle un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33-1, ubicado en el piso 03, Edificio 3, que forma parte del Conjunto Residencial EULALIA BUROZ ARISMENDI, situado con frente a la Avenida “B”, de la Urbanización Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur interna del apartamento, escalera y hall de acceso a los apartamentos; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 33-2.- Dicho apartamento se encuentra distribuido de la siguiente manera: Sala-Comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, dos (02) dormitorios secundarios y un (01) dormitorio principal con un baño privado.- Asimismo posee un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 26, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación de vehículos; SUR: con jardín del conjunto; ESTE: Con lindero Este del terreno y OESTE: Con el puesto veinticinco (25).- Dicho inmueble tiene asignado un porcentaje de condominio de un entero con Seis Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por ciento (1,6465%), tal como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2.000, bajo el Nº 23, Folios 156 al 167, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre de ese año; cuya venta era por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 60.000,00), actualmente, pagaderos a través de cheque de gerencia de la siguiente manera: 1-) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.f 30.000,00) que fueron cancelados al momento de la firma, y 2-) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.f 30.000,00), que serían cancelados al momento de la protocolización de documento definitivo de compra venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, e inmediatamente como fuera obtenido el crédito dentro de los noventa (90) días contados a partir de la firma de dicho documento.- Igualmente se pacto en la cláusula tercera del referido contrato que el propietario se obliga a entregar el precitado inmueble, solvente de deudas por concepto de servicios públicos o privados, libre de impuestos nacionales, estadales y municipales.- asimismo se compromete en liberar la hipoteca que pesa sobre dicho apartamento a favor del banco de Venezuela.- Siendo el caso que en cumplimiento de sus obligaciones adquiridas durante el mes de octubre de 2.004, inició la solicitud de crédito habitacional , según se videncia de anexó marcado con la letra “B”, resultando que el propietario se encontraba rebelde en el registro de la liberación de la hipoteca y una vez logrado su registro en el mes de noviembre de 2.004, el mismo se negaba a la remisión del documento para ser consignado ante el departamento de créditos.- Aporto de igual manera constancia expedida por la División de apoyo Crediticio, adscrita a la Dirección General de Créditos del instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), en donde se evidencia una serie de irregularidades.- No obstante gracias a haber obtenido el crédito antes señalado por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00), sin embargo el departamento legal de créditos del IPASME, procedió a realizar el estudio jurídico correspondiente, observando la inexistencia del documento de liberación de hipoteca, por lo que a tal efecto el funcionario procedió a comunicarse telefónicamente con el propietario manifestando la cónyuge del mismo ciudadana MARIELENA GOMEZ DE GUATITA, que remitiría la misma a la mayor brevedad posible, siendo recibido y consignado en el expediente el día 24 de enero de 2.005, tal como consta de constancia expedida el día 24 de enero de 2.005, anexada marcada con la letra “D”.- de igual manera ase evidencia de los anexos marcados las letras “E”, “F” y “G” la falta de pago de los impuestos municipales, encontrándonos ante una conducta negligente y omisiva, sin que hasta la presente fecha haya ocupado dicho inmueble.- Siendo el caso, que pese a todo lo anteriormente narrado le comunique al propietario la aprobación del crédito solicitado y que el cheque se encontraba a su nombre listo para la presentación ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00) actualmente, pero dicha oficina exigía presentar los documentos de solvencia municipal a los fines de la protocolización, siendo el caso que el propietario se negó a la venta definitiva, alegando que por el supuesto retardo en la obtención del crédito, debía pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000,00) actualmente, condición ésta que no se encuentra estipulado en dicho contrato.- Asimismo, a los efecto de demostrar la intención maliciosa de las partes demandadas consigno marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, respectivamente clasificados de ventas de dicho apartamento, de igual manera consignó marcado con la letra “P”, documento de liberación de hipoteca de dicho apartamento.- En tal sentido, fundamento su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.185 del Código de Procedimiento Civil, explanando su petitorio, el cual se da aquí por reproducido.- Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 37.000,00) actualmente.- Solicitó de igual manera medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente ligio, y de igual manera dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“


En fecha 22 de marzo de 2.005, compareció la abogada JUDITH RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.815, y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.- En fecha 29 de marzo de 2.005, se libraron las respectivas compulsas.- En fecha 30 de marzo de 2.005, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 y 600 ejusdem, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.- En fecha 18 de abril de 2.005, compareció el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de autos y consignó compulsa con su respectivo recibo de comparencia sin firmar, por lo que a tal efecto en fecha 26 de abril de 2.004, la abogada JUDITH RIVERO, en su carácter de autos, solicitó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto, y cumplidas todas las formalidades de Ley, sin que constará en autos la comparecencia de los demandados por lo que a tal efecto fue solicitado la designación del defensor judicial.- En fecha 30 de junio de 2.005, la Juez Suplente Especial, Dra. María Eugenia Pérez, se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 04 de julio de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, y se dio por citado en nombre de su representada.- En fecha 11 de julio de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos y presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.005.- En fecha 21 de julio de 2.005, el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas a la oposición al medida decretada.- En fecha 04 de agosto de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación y de reconvención a la presente demanda.- En fecha 10 de agosto de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se admitió la presente reconvención y se fijó el quinto (5to) día de despacho a los fines de la contestación.- En fecha 07 de noviembre de 2.005, la Dra. Milagros Rodríguez Trillo, se avoco al conocimiento de la presente causa, avocadas las partes, en fecha 16 de noviembre de 2.005, la abogada JUDITH RIVERO, en su carácter de autos, dio contestación a la presente demanda.- En fecha 22 de septiembre de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, y presentó diligencia mediante la cual impugnó los documentos consignados por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación.- En fecha 28 de noviembre de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, y solicitó cómputo, el cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.005.- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, se agregaron a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes, ordenándose practicar un cómputo de los días transcurridos desde el momento de la admisión de la reconvención, acordándose mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.005, que las mismas son extemporáneas por tardía.- En fecha 15 de diciembre de 2.005, compareció la abogada JUDITH RIVERO, en su carácter de autos, y apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2.005.- En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció el abogado RAFAEL RAMOS GARCÍA, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.005, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante reconvenida, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior, mediante el cual mediante auto de fecha 06 de abril de 2.006, el Juzgado Aquo ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes.- En fecha 01 de agosto de 2.006, la Dra. Helen Palacio García, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.006, el Tribunal, ordenó admitir las pruebas presentadas por las partes, librándose los correspondientes oficios y constando en autos las respectivas resultas de los mismos.- Por auto de fecha 08 de agosto de 2.008, la abogada YUDITH RIVERO, en su carácter de autos renunció a las pruebas relacionadas con los oficios Nros: TCM-1017 y 1018, respectivamente, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.008, ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas presentaran sus respectivos informes, constando en autos las notificaciones, así como la presentación de informes por parte de los demandados.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de opción compra venta, suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Barcelona, el cual quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 24 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 53, Tomo 146, en virtud de que el propietario se negó a la venta definitiva, alegando que por el supuesto retardo en la obtención del crédito, debía pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000,00) actualmente, condición ésta que no se encuentra estipulado en dicho contrato, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó fundamentado su pretensión en los artículos 1.167, 1.159, 1.185 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 37.000,00) actualmente.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “ Alegatos de la parte actora: En primer orden, dejó claro que la presente demanda contiene una acción por resolución de contrato de opción compra-venta que vincula a las partes en dicha negociación.- Alegó la demandante que mediante documento suscribieron contrato de opción compra-venta, sobre un inmueble plenamente identificado en autos, que el precio del referido inmueble fue por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 60.000,00), actualmente, de los cuales al celebrarse la opción compra venta se dio TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 30.000,00) actualmente, y el remanente a la firma de la protocolización de la venta definitiva, dentro un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la firma de dicho documento.- Continua expresando la demandante que durante el mes de octubre de 2.004, inició la recaudación de los requisitos para la obtención del crédito, y que durante el mes de noviembre de 2.004, dentro del lapso estipulado para la opción advierte inició la solicitud de crédito habitacional ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación (IPASME) dada su condición de docente jubilada, reservándose traerlos a los autos en la oportunidad probatoria.- En el capítulo primero, alegó que ciertamente consta de documento ya identificado opción compra venta por el inmueble objeto del presente litigio, que a tal efecto sostuvo la actora que ellos resultaron rebeldes a la hora de protocolizar, expresando de igual manera la actora que gracias a su esfuerzo logró la aprobación del crédito por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00) en la actualidad, de igual manera hizo referencia en su libelo de unas supuestas deudas que pesan sobre el inmueble por concepto de servicios.- Asimismo, se estableció en la cláusula tercera del contrato que pesaba una hipoteca a favor del banco de Venezuela, conviniéndose en la cláusula cuarta en caso de incumplimiento por alguna de las partes las penalidades correspondientes.- En este sentido alegó que era iluso pensar que en un contrato de opción de compra venta las partes quedarían obligadas indefinidamente, debiendo concluir que la naturaleza del contrato de opción es obligar a cada una de las partes a cumplir determinadas obligaciones en un tiempo cierto.- Por otra parte, a los fines de contradecir la irresponsable imputación que se le hizo, alegó que era culpa de ellos que la demandada no haya iniciado la solicitud del crédito habitacional por ante el IPASME, durante el mes de noviembre de 2.004, cuando la misma sabía que tenía plazo para ejercer la opción hasta el 24 de diciembre de 2.004, resultando contrario pensar que la actora desplegó acciones e impulsos diligentes.- De igual manera negó como falso de toda falsedad que el ciudadano HECTOR GUAITA, remitiera al departamento Legal del ente crediticio (IPASME) el día 24 de enero de 2.005, el documento de liberación de hipoteca consignado marcado con la letra “P”, ya que no tenía la obligación de hacerlo, negando de igual manera y contradiciendo que ellos se hubieran comprometido a entregar las llaves del inmueble objeto de la negociación para que la actora lo habitara de manera inmediata.- Negaron por incierto que la accionante haya comunicado a ellos la aprobación del crédito solicitado, pues, en todo caso era obligación de la futura compradora presentar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Subalterna, y cancelar los derechos y aranceles correspondientes, de igual manera desconocieron que la futura compradora hubiera liberado cheque a nombre de la ciudadana MARIAELENA GOMEZ, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00).- Negó que con ocasión a las publicaciones en los clasificados ofreciendo en venta el inmueble del presente litigio le hubiera ocasionado a la actora daños y perjuicios, las cuales fueron hechas durante los meses de febrero y marzo de 2.005, es decir, mucho tiempo después de haber expirado el lapso para el ejercicio de la opción compra venta.- En el capítulo segundo, en relación al incumplimiento apriorístico de la actora, alegó que la propia actora sostuvo que durante el mes de noviembre de 2.004, (un poco tardío) inició la solicitud de crédito habitacional por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) en su condición de docente jubilada, pero no pudo consignar uno de los documentos, que era la liberación de hipoteca, aclarando que tal incumplimiento se debió a la única y exclusiva responsabilidad de la actora, pues, ya el documento de liberación había sido registrado el 09 de noviembre de 2.004, precisamente a comienzos del mes cuando inicio las gestiones de crédito habitacional ante el IPASME.- Sin embargo lo más importante es que del recaudo “B”, consignado por la actora se desprende con claridad que entre la documentación exigida por el ente crediticio que el documento de opción compra venta debía establecer dentro de sus cláusulas que el plazo para la opción debía de ser de 150 días hábiles o más, y lo más grave que dicha opción no debía llevar cláusulas penales, entonces estando la actora conciente de eso como es posible que hubiera celebrado un contrato con estas condiciones, evidenciándose de igual manera del anexo marcado con la letra “D” por parte de la actora que el IPASME emitió una constancia a solicitud de la parte interesada el 14 de febrero de 2.005, en donde el Jefe de la División Legal de Créditos certifica que la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, se encuentra tramitando un crédito, dejando constancia además que el expediente ingreso en fecha 20 de enero de 2.005.- En el capítulo tercero hizo oposición a la medida cautelar cuyas razones de hecho y de derecho se dan aquí por reproducidas.- En el capítulo cuarto, formulo reconvención la cual hizo bajo las siguientes consideraciones: Que el plazo de la opción compra venta suscrito entre las partes venció el día 24 de diciembre de 2.004, debiendo aplicar el contenido de la cláusula indemnizatoria por la suma de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 7.000,00) actualmente, con ocasión al incumplimiento de la misma y reintegrar a la accionante la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 23.000,00), pues, liberados como quedaron del compromiso en fecha 24 de septiembre de 2.004, ellos en fecha 10 de mayo de 2.005 autenticaron por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Tomo 78, celebraron una opción de compra venta sobre el referido apartamento con el ciudadano HUMBERTO GARCÍA, estableciéndose en el nuevo contrato en su cláusula tercera que el precio convenido era por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs: 70.000,00), de cuya cantidad los propietarios recibieron la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00), y el saldo restante a la Protocolización del inmueble.- Asimismo, se estableció en la cláusula quinta del referido contrato que sino se llegare a realizar la negociación por causas imputables al comprador quedaría en beneficio de los vendedores la suma dineraria entregada, y si fuera por causas imputables a los vendedores estos debían devolver la cantidad recibida por concepto de indemnización por daños y perjuicios.- Siendo el caso que a los fines de concretar la operación final el opcionado le exigió a los propietarios una certificación de gravámenes a objeto de acreditar que el inmueble se encontraba libre de todo gravamen, siendo la sorpresa que al obtener la misma pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo a partir de dicho momento que se tuvo conocimiento de la presente medida.- A los fines de evidenciar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en ocasión de la rescisión del contrato opción compra venta celebrado con el ciudadano HUMBERTO GARCÍA , consignaron fotocopia del cheque de gerencia por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 27.000,00) actualmente, por concepto de reintegro de la suma dineraria recibida.- En cuanto a la penalidad estipulada en dicha opción consignaron copia fotostática del cheque de gerencia Nº 348452 por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000,00) actualmente, así como fotocopia del cheque de la cuenta personal de ellos por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,00) actualmente.- Como consecuencia de todo lo antes expuesto y con fundamento en los daños y perjuicios ocasionados a ellos lo cuales han quedado plenamente demostrados, reconvino por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 30.000,00) a la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, en tal sentido expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-“

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la parte demandante reconvenida lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “Primero, en nombre de su representada ratifico tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.- Segundo, que ciertamente celebraron contrato de opción compra venta según documento anexado marcado “A” junto al libelo de demanda, sobre un inmueble plenamente identificado, en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos a partir de la firma de dicho documento, es decir, 24 de septiembre de 2.004.- Tercero, en consecuencia de lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo las interpretaciones erróneas de las condiciones pactadas en el contrato las cuales explicó razonadamente, y por ende se dan aquí por reproducidas.- Cuarto, en virtud de lo antes expuesto alegó partiendo de lo expuesto por los apoderados judiciales de los demandados, que nadie puede alegar su propia torpeza, en consecuencia, si las partes así lo acordaron en dicho contrato es porque las mismas así lo habían decidido.- Quinto, Negó, rechazó y contradijo en nombre de su mandante que el resultado del crédito gestionado y acordado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f 30.000,00) actualmente, no haya sido notificado a las partes reconvinientes, dentro del plazo estipulado para la notificación respectiva.- Sexto, Por otro lado quien incumplió con sus obligaciones fue la parte reconviniente, entre ellas la establecida en la cláusula tercera, en cuanto a la negativa en firmarles a mi representada el documento definitivo de venta elaborado por el departamento de asesoría Jurídica de IPASME, además se ha negado en cumplir con la entrega en la oportunidad pactada en el contrato para la gestión del crédito y su posterior protocolización, así como las respectivas solvencias o facturas inherentes a los distintos servicios públicos o privados del inmueble negociado, siendo imposible la presentación del documento definitivo de venta para su posterior protocolización, por culpa de tales irresponsabilidades, incurriendo con ello en las causas de indemnización previstas en las cláusula cuarta.- Con la agravante de que en el mes de octubre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del presente litigio.- Séptimo, Negó, rechazó y contradijo que debiera de pagar por concepto de indemnización la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00) actualmente , por ser falso que el contrato suscrito entre ellos haya sido rescindido por la contraparte con motivo de las causas ya expuestas.- Octavo, Negó, rechazó y contradijo que deban de cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 23.000,00), actualmente, más la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 7.000,00), por cuanto el incumpliendo no fue imputable a su parte, negando todo lo antes expuestos, asimismo, negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los daños y perjuicios.-“

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace este Juzgado bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable que emergen en autos que obren a favor de su representada, en este sentido, reprodujo los documentos anexados al libelo de demanda, detallados de la siguiente manera:

Marcado con la letra “A”, anexó documento de opción compra venta suscrito entre los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUATIA RODRIGUEZ, ya identificados, por una parte, y por la otra la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, ya identificada.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de todas y cada una de las obligaciones contraídas por las partes en el referido contrato, y así se declara.-

Marcado con la letra “B”, anexó documento de requisitos para la concesión de créditos (IPASME).- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la parte actora hizo lo tendente a la obtención de la información a los fines de aportar los requisitos establecidos por el IPASME, conociendo de antemano todos y cada uno de los requisitos solicitados por este organismo, a los fines de la obtención del crédito optante, y así se declara.-

Marcado con la letra “C”, constancia expedida por el Jefe de la División de Apoyo Crediticio, adscrita a la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); el Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Marcado con la letra “D”, constancia emitida por el Jefe de la División Legal de Créditos del IPASME.- El Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Marcada con la letra “E”, estado de cuenta correspondiente a los meses, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.004, debidamente sellado por la empresa VENGAS, S.A.- El Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Marcado con la letra “F”, estado de cuentas de fecha 14 de febrero de 2.005, debidamente sellada por la empresa Electricidad de Oriente.- El Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Marcado con la letra “G”, estado de cuenta emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Tributación y Cobranza.- El Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

Marcado con la letra “H”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “I”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “J”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “K”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “L”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “M”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “N”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “O”, clasificado del periódico el Tiempo en donde señalan específicamente un clasificado que indica lo siguiente: “propietario vende apartamento estrenar Conjunto Residencias Eulalia Buroz, 3h, 2b, estacionamiento, 100 metros, Intercomunal, Cerca Universidades.- Boyacá 0414-8111941- 0416-6805184- 0414-8111938.-“El Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto de tal anuncio no se puede evidenciar que sea el mismo inmueble objeto del presente litigio, lo cual es el hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, lo desecha y así se declara.-

Marcado con la letra “P”, documento de liberación de hipoteca del apartamento Nº 33-1, cuyos datos se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente sobre el inmueble objeto del presente litigio había sido liberada la hipoteca legal habitacional y de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, en fecha 09 de noviembre de 2.004, y así se declara.-

Marcado con la letra “B”, anexado al escrito de contestación de reconvención, cursante al folio 111.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente para el día 25 de febrero de 2.005, se encontraba elaborado el cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-0389-92-3891072219, cheque Nº 15742776, a nombre de los ciudadanos MARIAELENA PASTORA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.f 29.928,69) actualmente, y así se declara.-

Marcado con la letra “C”, documento de compra venta suscrito entre las partes, debidamente visado por la abogada ELVIRA DE SANTANA, del departamento de División Legal de créditos anexado al escrito de contestación de reconvención, cursante al folios 112 al 114; el Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra firmado por ninguna de las partes intervinientes en el presente litigio, así como tampoco se desprende de él una fecha cierta de elaboración.- Por otra parte, tal documento no se encuentra autenticado por ante ninguna notaría a los fines de poder tener valor probatorio, en consecuencia, este Juzgado lo desecha por no aportar elementos probatorios, y así se declara.-

En el capítulo II, de las pruebas instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, promovió:

Marcado con la letra “A”, copia simple relacionada con el libelo de demanda y su respectivo auto de admisión de fecha 03 de agosto de 2.004, cuyo original corren inserto en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por el Banco de Venezuela S.A Banco Universal, en contra de la ciudadana MARIAELENA GOMEZ PARRA, cuyo Tribunal de la causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BH01-X-2004-55.- El Tribunal, por cuanto tales copias no fueron desconocidas, ni impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo de que para el día 03 de agosto de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había admitido demanda por Ejecución de Hipoteca, intentada por el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, en contra de la demandada ciudadana MARIAELENA GOMEZ PARRA, ya identificada, y así se declara.-

Consignó igualmente marcado con la letra “B”, oficio Nº 0790-834 de fecha 03 de agosto de 2.004, suscrito por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar relacionado con el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio en la causa Nº BH01-X-2004-55, en donde se evidencia que para la fecha de celebración del contrato de opción compra venta ya el inmueble se encontraba embargado preventivamente.- El Tribunal, por cuanto tales copias no fueron desconocidas, ni impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo de que para el día 03 de agosto de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró oficio Nº 0790-834, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar, a los fines de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

En el capítulo III, promovió la prueba de confesión en la que han incurrido los demandados reconvinientes, en manifestar que en fecha 10 de mayo de 2.005, ofrecieron en venta a un tercero, el apartamento Nº 33-1, objeto de este litigio, celebrando compromiso de compra venta mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, bajo el Nº 09, Tomo 78, en donde se evidencia una vez más, su actuación fraudulenta e intensión maliciosa trasgrediendo el compromiso de venta legal y contractualmente que tenían pactado.- El Tribunal, a los fines de valorar la declaración expresa o tácita, expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, observa que esta pudiera ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe otórgasele valor probatorio por ser espontánea y afirmativa a los fines de declarar tales hechos, en consecuencia, se valora como demostrativo de que efectivamente los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, ya identificados, suscribieron nuevo contrato de opción compra venta con el ciudadano HUMBERTO JOSE GARCÍA, ya identificado, en fecha 10 de mayo de 2.005, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se declara.-

En el capítulo IV, de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a los siguientes organismos:

I: Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que certifique la constancia que cursa anexo “C” al libelo de demanda al folio 11.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia cursante al folio 259, la resultas del mismo, le otorga valor probatorio como demostrativo de que efectivamente para el día 08 de diciembre de 2.004, se trasladó y constituyó a las 9:00 a.m, en el inmueble objeto del presente litigio, el funcionario HERNAN LINARES, adscrito al IPASME, a los fines de efectuar el avaluó correspondiente, realizándose el mismo a las 11:30 a.m, por imputabilidad al propietario, y así se declara.-

II: Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que certifique la constancia que cursa anexo “D” al libelo de demanda folio 12.- El Tribunal, por cuanto de autos se evidencia cursante al folio 260, la resultas del mismo, le otorga valor probatorio como demostrativo de que efectivamente para el día 20 de enero de 2.005, ingresó a la División Legal de Créditos para la elaboración del estudio jurídico expediente, en donde se constato que faltaba copia de documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, de lo cual se le notificó telefónicamente al cónyuge de la vendedora ciudadano HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, quien manifestó que lo enviaría a la mayor brevedad posible, siendo consignado el mismos en fecha 24 de enero de 2.005, encontrándose tal solicitud para el día 14 de febrero de 2.005, en tramite, tal y como lo manifestó en dicha constancia certificada la Dra. ELVIRA ARMAS DE SANTANA, en su carácter de Jefe de la División del IPASME; y así se declara.-

III: Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de que informe sobre los particulares los cuales se dan aquí por reproducidos.- El Tribunal, valora dichas resultas como demostrativo de los hechos ahí expuestos, y así se declara.-

IV: Solicitó se ordenará oficiar a la División Legal de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de educación (IPASME); El Tribunal, valora dichas resultas como de mostrativo de los hechos ahí expuestos, y así se declara.-

V: Solicitó se ordenara oficiar lo conducente a la empresa VENGAS S:A; el Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, desecha la misma por impertinente y así se declara.-
VI: Solicitó se oficiara a la Compañía ELEORIENTE C.A; el Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, desecha la misma por impertinente y así se declara.-

VII: Solicitó se oficiará a la Dirección Tributaria y Cobranza adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar; el Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, desecha la misma por impertinente y así se declara.-

VIII: Solicitó se oficiará a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial; El Tribunal, valora dicha resulta como demostrativo de la solicitud de los recaudos exigidos por dicho organismo a los fines de la protocolización de la venta, más no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no coadyuva a esta sentenciadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, y así se declara.-

IX: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a la Oficina Principal de la Entidad Financiera BANESCO, a fin de que certifique copia simple de cheque de gerencia con su respectivo vauche Nº 15742776, de fecha 25 de febrero de 2.005.- El Tribunal, por cuanto consta de autos que la parte promovente renunció a dicha prueba, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

X: Solicitó se oficiará a la Compañía MOVISTAR C.A, a fin de que informe los datos de identidad del o los titulares de la línea móvil Nº 0414-8111941 y 0414-8111938.- El Tribunal, por cuanto consta de autos que la parte promovente renunció a dicha prueba, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

XI: Solicitó se sirviera oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto que certificará las copias simples promovidas marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, desecha la misma por impertinente y así se declara.-

XII: Solicitó se oficiará a la Junta Directiva de Condominio, atención Administración del Condominio, del Edif. 03, el cual forma parte del Conjunto Residencial EULALIA BUROZ, con el objeto de que remita a este Juzgado la fecha de cancelación de las cuotas de condominio del apartamento distinguido con el Nº 33-1, ubicado en el piso 03 del mencionado Conjunto Residencial correspondiente.- El Tribunal, por cuanto tal prueba no ayuda a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, desecha la misma por impertinente y así se declara.-

En relación al capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE PRADA MARIN y RONMY CAROLINA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.477.196 y 11.904.361, respectivamente.-

En relación a la declaración del testigo ciudadano CARLOS JOSE PRADA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.196, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ZULEIMA SERRANO?.- Contestó: Si, yo la conozco a la señora MARÍA ZULEIMA SERRANO de vista, trato y comunicación desde hace como 20 años.- Segunda Pregunta: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día 28 de enero de 2.005, en la mañana la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO se traslado a la vivienda de los ciudadanos MARIA ELENA DE GUAITA Y HECTOR GUAITA para notificarles que la Junta Directiva de IPASME en la Ciudad de Caracas le había aprobado un crédito relacionado con la opción a compra de un apartamento celebrado con los esposos GUAITA, ubicado en residencia Eulalia Buroz Arismendi edificio 3, piso 3, apartamento Nº 33-1 de la Ciudad de Barcelona?.- Contestó: Si es cierto y me consta.- Tercera Pregunta: Diga el testigo si igualmente le consta que ese mismo día 28 de enero del 2.005 la señora GUAITA se negó en hacerle entrega a la señora ZULEIMA los recibos de pago de luz, agua, derecho de frente del apartamento objeto de opción a compra?.- Contestó: Si, es cierto me consta porque en ese momento la señora ZULEIMA me comentó que se sentía preocupada porque la señora con quien estaba haciendo la negociación MARIA ELENA GOMEZ DE GUAITA se había negado a entregarle los derechos de luz, agua, todo eso.- (…Omisis…).-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-

En relación a la declaración de la testigo ciudadana RONMY CAROLINA PRADA DE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.904.361, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA ZULEIMA SERRANO?.- Contestó: Si, yo la conozco a la señora MARÍA ZULEIMA SERRANO de vista, trato y comunicación desde hace como 20 años.- Segunda Pregunta: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día 28 de enero de 2.005, en la mañana la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO se traslado a la vivienda de los ciudadanos MARIA ELENA DE GUAITA Y HECTOR GUAITA para notificarles que la Junta Directiva de IPASME en la Ciudad de Caracas le había aprobado un crédito relacionado con la opción a compra de un apartamento celebrado con los esposos GUAITA, ubicado en residencia Eulalia Buroz Arismendi edificio 3, piso 3, apartamento Nº 33-1 de la Ciudad de Barcelona?.- Contestó: Si es cierto y me consta, porque la señora SERRANO me pidió que la acompañara a la casa de los vendedores esposos GUAITA para notificarles que ya el crédito ya estaba aprobado y pedirles solvencia de los servicios.- Tercera Pregunta: Diga la testigo, a que tipo de solvencia de servicio se refiere usted en la respuesta anterior?.- Contestó: Luz, agua, gas, derecho de frente de la Alcaldía.- (…Omisis…).-“

El Tribunal, por cuanto tal declaración no aporta nada al proceso en relación a los puntos controvertidos en la presente causa, no le otorga valor probatorio por impertinente, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En el capítulo primero; reprodujo e hizo valer la copia certificada del contrato de opción compra-venta marcado con la letra “A”, autenticado en fecha 24 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 53, Tomo 146, por ante la Notaría Pública de Barcelona; el Tribunal, por cuanto tal documento ya fue previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida en su capítulo primero, da aquí por reproducida tal valoración, y así se declara.-

En el capítulo segundo, reprodujo e hizo valer el valor probatorio que dimana de la copia fotostática producida por la actora marcada con la letra “B”; el Tribunal, por cuanto tal documento ya fue previamente valorado en las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida en su capítulo primero, da aquí por reproducida tal valoración, y así se declara.-

En el capítulo tercero, consignó en tres (03) folios útiles marcado “Z”, original del contrato de opción compra venta celebrado entre los demandados MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR GUAITA, con el ciudadano HUMBERTO GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 10 de mayo de 2.005, bajo el Nº 09, Tomo 78.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de todas y cada una de las obligaciones contraídas por las partes en el referido contrato, y así se declara.-

Consignó en dos (02) folios útiles marcado “Y”, original de documento de rescisión celebrado entre MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR GUAITA, respecto a la negociación que previamente habían celebrado.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado o impugnado lo tiene como cierto y fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del documento de rescisión celebrado entre las partes ya mencionadas, y así se declara.-

Igualmente consignó marcado “X”, fotocopia del cheque de gerencia Nº 00252798, emitido a favor de HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, el 01 de junio de 2.005, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 27.000,00), actualmente, girado contra el Banco de Venezuela, devolviendo parte de la cantidad entregada en calidad de arras por el futuro comprador.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue impugnada la tiene como cierta y fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente se giró cheque de gerencia a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, por la cantidad ya mencionada, y así se declara.-

Del mismo modo acompaño marcado “W”, fotocopia del cheque de gerencia Nº 00348452, emitido a favor de HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, el 14 de Junio de 2.005, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 25.000,00), girado contra el Banco de Venezuela y fotocopia del cheque personal Nº 80447074, marcado “V”, emitido a favor de HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, en esa misma fecha por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,00) actualmente, correspondientes al pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato de rescisión, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).- El Tribunal, por cuanto tales copias no fueron impugnadas, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente se le hizo entrega al ciudadano HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, de las cantidades de dinero ya mencionadas, y así se declara.-

En el capítulo cuarto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiara al Banco Mercantil, C.A BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Garzas, ubicada en la Avenida Intercomunal Andrés Bello, Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informara respecto a la persona o beneficiario del cheque Nº 80447074, girado el 14 de junio de 2.005, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,00) actualmente, contra la cuenta corriente Nº 0105-0110-51-1110132786, informando igualmente si dicho instrumento fue cobrado o depositado en cuenta, debiendo informar además quien o quienes son los titulares de la identificada cuenta.- El Tribunal, valora la misma como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

En el capítulo quinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará al Banco de Venezuela, Grupo Santander, Agencia de Barcelona, ubicada en la calle Bolívar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informará respecto a la persona o beneficiario del cheque de gerencia Nº 00252798, girado el 1 de junio de 2.005, por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 27.000,00), indicando igualmente si dicho cheque fue cobrado o depositado en cuenta indicando expresamente el nombre del beneficiario.- El Tribunal, valora la misma como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

En el capítulo sexto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará al Banco de Venezuela, Grupo Santander, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines que informe la persona o beneficiario del cheque de gerencia Nº 00348452, girado el 14 de junio de 2.005, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 25.000,00).- El Tribunal, valora la misma como demostrativo de los hechos antes expuestos, y así se declara.-

Valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora reconvenida se encuentra encaminada a la Resolución de un Contrato de Opción Compra Venta suscrito entre las partes, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33-1, ubicado en el piso 03, Edificio 3, que forma parte del Conjunto Residencial EULALIA BUROZ ARISMENDI, situado con frente a la Avenida “B”, de la Urbanización Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts2) de superficie, comprendido dentro de los linderos los cuales se dan aquí por reproducidos.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

Dicho esto, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías o aceptaciones acerca de los “Contratos”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros.-

Por su parte, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“


En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, los cuales a saber son:

1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.-

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.-

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.-

Analizado el concepto de los contratos y los requisitos que se deben darse para la existencia de los mismos, es necesario indicar que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.-

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se trata de un contrato de Opción a Compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no esta definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición, en este sentido nuestra jurisprudencia ha establecido, lo siguiente:

“La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”

En este orden de ideas, en relación a la definición del contrato de opción compra venta, es necesario señalar que el mismo no es un contrato invulnerable, pues éste se encuentra sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.-

En este sentido, la parte actora en la fase probatoria enfatizo su defensa en razón de que para el día 24 de septiembre de 2.004, celebró un contrato de opción compra venta, sobre un inmueble objeto de la presente demanda, mediante el cual se estableció que el precio de la venta era por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 60.000,00), pagaderos TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000,00) a la firma de la opción compra venta y TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000,00), al momento de la protocolización, para lo cual se efectuaría en un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de dicha opción, de lo cual la parte actora no logró demostrar que la causa de la no protocolización del documento definitivo de venta fuera imputable a la parte demandada reconviniente, en virtud, de que si bien es cierto, que la misma logró demostrar que para el día 25 de febrero de 2.005, se encontraba elaborado el cheque a nombre de los co-demandados por un monto de VEINTI NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.928,69) girado contra el Banco Banesco, monto referente a la venta definitiva, no es menos cierto que el lapso de noventa (90) días feneció el 24 de diciembre de 2.004, sin que de actas se hubiera podido demostrar que ambas partes de mutuo y común acuerdo hubieran extendido dicho lapso, y por otra parte, tampoco logró demostrar que dicho pago extemporáneo se debió por causa imputable a los demandados reconvinientes, y así se declara.-

Por su parte, la demandada reconviniente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el actor, a tal efecto reconvino por Daños y Perjuicios, por cuanto la parte actora le causó unos daños con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio con ocasión al presente juicio.- En este sentido, alegó que al haber transcurrido el lapso legal establecido en la opción compra venta, es decir, noventa (90) días, sin que la parte actora hubiera cumplido con su obligación, los mismos se encontraban absueltos de dicho compromiso, pues, dicha opción tenía un lapso implícito de cumplimiento y no perpetuo, razón por la cual decidieron disponer del inmueble en cuestión dándolo en opción de compra venta al ciudadano HUMBERTO JOSE GARCÍA FLORES, ya identificado, a quien tuvieron que compensar con una cantidad de dinero estipulada en la cláusula penal por el incumplimiento de ellos debido a la medida de prohibición de enajenar y gravar que tenía el inmueble con ocasión al presente juicio, logrando demostrar por su parte, que si bien es cierto, que la parte actora logró demostrar que hizo las gestiones tendientes a la solicitud del crédito por ante la Institución IPASME, no es menos cierto, que dentro de los noventa (90) días siguientes a la opción de dicho documento no logró la obtención del préstamo, en virtud de que fue para el día 25 de febrero de 2.005, cuando estuvo elaborado el cheque a nombre de los demandados, en tal sentido de igual manera quedó evidenciado que la parte actora se encontraba en conocimiento de los requisitos establecidos por el IPASME, (anexado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”) a los fines de otorgar la concesión de créditos de los cuales se desprende por una parte que dicha opción no podía ser menor de un lapso legal de ciento cincuenta (150) días hábiles o más, y por la otra, no llevar implícitas cláusulas penales, dichos requisitos fueron totalmente obviados en el contrato de opción compra venta objeto del presente litigio, razón por la cual, mal podría la parte actora reconvenida imputar a la parte demandada reconviniente el incumplimiento de la obligación contraída, y así se declara.-

Así las cosas, la parte demandada reconvenida logró demostrar su pretensión a través de los daños y perjuicios causadazos por la parte actora reconvenida, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado con ocasión al presente juicio, y siendo que por su parte la parte actora reconvenida, solo logró demostrar que en el mes de octubre fueron consignados los documentos requeridos por ante el IPASME, y que para el mes de enero aún dicha institución le había solicitado el documento de liberación de hipoteca debidamente registrado, el cual fue consignado por la parte demandada en dicha institución, en fecha 24 de enero de 2.005, razón por la cual para el 25 de febrero de 2.005 se encontraba elaborado el cheque a nombre de los demandados, sin evidenciarse de autos alguna causa imputable a la parte demandada por la cual el cheque ya mencionado estuvo elaborado en fecha extemporánea a la acordada en el contrato de opción compra venta; siendo que por su parte los demandados reconvinientes si lograron demostrar los daños y perjuicios causados por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado sobre el inmueble objeto del presente litigio, es por lo que considera quien aquí decide que debe declararse Sin Lugar la presente demanda, y en consecuencia Con Lugar la reconvención propuesta por los demandados, y así se declara.-
D E S I C I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA; interpuesta por la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.998.494, y con domicilio en la Ciudad de Caracas, debidamente asistida por la abogada JUDITH DEL VALLE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.815; en contra de los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.478.416 y 8.244.914, respectivamente; y CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARIAELENA GOMEZ DE GUAITA y HECTOR JOSE GUAITA RODRIGUEZ, ya identificados; en contra de la ciudadana MARIA ZULEIMA SERRANO, ya identificada.- En consecuencia, se condena a la actora reconvenida a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: De la suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 30.000,00) que entregó la parte actora reconvenida a los demandados reconvinientes, éstos tienen el deber de reintegrar la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 23.000,00), y el restante SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 7.000,00) debe entenderse como compensación establecida en la cláusula cuarta penal del contrato de opción compra venta, cuya cantidad integra quedará en manos de los demandados reconvinientes por concepto de daños y perjuicios, en tal sentido quedan exonerados los demandados reconvinientes.- Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2.005, y participada mediante oficio Nº TCM-242 al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha, sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 33-1, ubicado en el piso 03, Edificio 3, que forma parte del Conjunto Residencial EULALIA BUROZ ARISMENDI, situado con frente a la Avenida “B”, de la Urbanización Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de un área aproximada de Setenta Metros Cuadrados (70 Mts2) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur interna del apartamento, escalera y hall de acceso a los apartamentos; ESTE: Con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento 33-2.- Dicho apartamento se encuentra distribuido de la siguiente manera: Sala-Comedor, cocina, lavandero, un (01) baño, dos (02) dormitorios secundarios y un (01) dormitorio principal con un baño privado.- Asimismo posee un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 26, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación de vehículos; SUR: con jardín del conjunto; ESTE: Con lindero Este del terreno y OESTE: Con el puesto veinticinco (25).- Dicho inmueble tiene asignado un porcentaje de condominio de un entero con Seis Mil Cuatrocientas Sesenta y Cinco Diez Milésimas por ciento (1,6465%), tal como consta de documento Protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2.000, bajo el Nº 23, Folios 156 al 167, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Primer Trimestre de ese año.- Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella-

En esta misma fecha (23/03/2.009), siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,

La secretaria.,