REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-000444
DEMANDANTE: LUIS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.954.382.-
APODERADOS JUDICIALES: RAMON BAJARES HERNANDEZ, RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS M. CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.503, 116.145 y 116.157, respectivamente.
DEMANDADO: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de la ciudadana ERCANACION LOPEZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.333.424, en su carácter de Gerente General del Banco, Sucursal Barcelona.-
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO, COBRO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Se contrae la presente demanda al juicio por PAGO DE LO INDEBIDO, COBRO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por el ciudadano LUIS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.954.382, debidamente asistido por los abogados RAMON BAJARES HERNANDEZ, RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS M. CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.503, 116.145 y 116.157, respectivamente, en contra de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de la ciudadana ERCANACION LOPEZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.333.424, en su carácter de Gerente General del Banco, Sucursal Barcelona, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Alegó que en fecha 21 de agosto de 2007, le hurtaron la chequera, lo cual reportó al banco al momento del hecho, informándole la operadora, que para ese momento ya habían cobrado siete (7) cheques, ordenando de inmediato el bloqueo de la cuenta. Que al hablar con la gerente general de la sucursal de Barcelona, esta le solicitó el reclamo por escrito e igualmente la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e igualmente solicitó inspección judicial para sumar medios probatorios.
Manifestó que el Banco Mercantil pagó siete (7) cheques por error a unas personas naturales sin contactar la veracidad de los cheques, ya que en el dorso de los mismos no consta que hayan sido pasados por el sistema de seguridad.-
Que el Banco Mercantil realizó un pago indebido al no cumplir lo establecido en las normas de seguridad bancaria, y a su vez lo hizo sin su consentimiento ni autorización, ocasionándole un daño, por cuanto se siente desestabilizado económicamente.-
Que por tales hechos ocurrió a demandar a la empresa Banco Mercantil, para que convenga a indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados.-
En fecha 12 de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la empresa demandada en la persona de la ciudadana ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA.-
En fecha 18 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2008, la ciudadana ENCARNACION
LOPEZ DE FIGUERA, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACLYN CHIRINOS JURADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.991, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, previéndose en dicho ordinal que la ilegitimidad puede proponerla la persona sobre quien recayó la citación, basándose en el hecho de que fue citada como representante del demandado sin tener el carácter que se le atribuye, haciendo referencia a los documentos estatutarios de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual en su Artículo 15, contempla la figura de la Junta Directiva, en el Artículo 25, se establecen las atribuciones de la misma, y en su Artículo 31, dispone que tendrá un representante judicial, correspondiéndole personería en el ámbito judicial, teniendo entre otras atribuciones, representar al Banco en todos los asuntos judiciales que lo conciernan, pudiendo al efecto intentar juicios y procedimientos de toda clase de especie, así como intentar y contestar toda clase de demandas y reconvenciones, … Será el único facultado para darse por citado o notificado. Igualmente solicitó que dicha cuestión previa fuese declarada con lugar.-
En fecha 25 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, asistido por los abogados RAMON BAJARES HERNANDEZ, RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS M. CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.503, 116.145 y 116.157, respectivamente, procedió a contestar la cuestión previa alegada, y en ese sentido negó, rechazó y contradijo la misma, en virtud de que la citación se produjo en la persona de la Gerente General del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, ciudadana ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA, evidenciándose del recibo de citación, el estampado de un sello húmedo de dicho Banco, por lo tanto se encuentra citada la demandada, y al alegar la cuestión previa tanto la oponente como el Banco lo que buscan es retardar el proceso injustificadamente.-
Asimismo alegó que la Gerente General está facultada para aperturar cuentas, firmar libretas, ordenar pago, firmar cheque de gerencia, autorizar créditos, recibir y firmar correspondencias, entre otras funciones que desempeña como gerente de la Agencia Principal del Banco Mercantil. Solicitó que la cuestión previa fuese declarada sin lugar por ser ilegal, impertinente y contraria a derecho, ya que lo que se pretende causar es un retardo procesal injustificable.-
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada, lo hizo en fecha 13 de mayo de 2008, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008.-
Ahora bien, este Juzgado pasa a decidir la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, previéndose en dicho ordinal que la ilegitimidad puede proponerla la persona sobre quien recayó la citación.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
Según la opinión de nuestro Jurista, Dr. Luis Loreto, en su Obra “Ensayos Jurídicos”:
“(.....)La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de Cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. II Teoría General del Proceso. (n132).
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si la persona sobre la cual recayó la citación de la empresa demandada, está legitimada para ello. En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide, que estando en la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió como prueba marcada con la letra “A”, copia fidedigna de la reforma de los estatutos sociales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual no fue atacada por el adversario en su oportunidad legal, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la ilegitimidad de la ciudadana ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA, para representar judicialmente a la empresa demandada, y así se decide.-
Asimismo, promovió marcada con la letra “B”, copia fidedigna de la Resolución inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2007, la cual no fue atacada por el adversario en su oportunidad legal, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quien tiene la legitimidad para representar judicialmente a la empresa demandada, es el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES y como suplente de éste PEDRO REYES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.464.579 y 641.351, respectivamente, y no la ciudadana ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA y así también se decide.-
Así las cosas, y demostrada como quedó la falta de cualidad de la antes mencionada ciudadana, ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA para representar a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, judicialmente, este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada, la cual debe ser declarada con lugar como así lo hará en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, doctrinarios, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana ENCARNACION LOPEZ DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.333.424 para sostener el presente juicio, en representación de la empresa demandada, de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO, COBRO INDEBIDO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, propuso el ciudadano LUIS CHANCHAMIRE QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.954.382, debidamente asistido por los abogados RAMON BAJARES HERNANDEZ, RICARDO BAJARES GONZALEZ y KENDRYS M. CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.503, 116.145 y 116.157, respectivamente, contra MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Se le hace saber a la parte demandante que deberá subsanar el defecto procesal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.-
Notifíquese a las partes de esta decisión.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
HPG/mónica
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