REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000716

Vista la admisión de Intimación de Costas Procesales; presentado por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.08712, debidamente asistida por la abogada DOLILIS GRUMIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.728; en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.394; el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión previamente observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

“… En el proceso de divorcio acontecido a raíz del abandono del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.394, del protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sala de juicio Nº 2, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Durán según consta en el expediente Nº BP02-V-2006-158, hubo una sentencia a mi favor en fecha 26 de julio de 2.007 y que posteriormente se reafirma en sentencia del día 31 de enero del 2.008, a cargo del Dr. Rafael Rincón Apalmo, según consta en el expediente Nº BP02-R-2007-000547 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 25 de septiembre de 2.008, presidido por el Magistrado Rafael Perdomo, anexo copia certificada de dichas sentencias marcadas con la letra “A”, donde se le condena a pagar al demandado ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, el cobro de COSTAS PROCESALES.-“

Ahora bien, de actas se evidencia que la pretensión de la actora de intimar las costas procesales, es ocasión a un juicio de divorcio, en tal sentido del libelo de demanda no se evidencia que la misma hubiera hecho la estimación de la correspondiente demanda todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho esto, debemos señalar el contenido de la sentencia Nº 00959, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 27 de agosto de 2.004, mediante la cual señaló lo siguiente:

En lo que respecta a la necesidad de acudir al procedimiento ordinario para establecer la cuantía del juicio principal, cuando éste no hubiere sido estimado, para entonces, poder liquidar y repetir del condenado en costas una suma por honorarios profesionales que no exceda del treinta por ciento del valor de lo litigado, este pronunciamiento se encuentra respaldado por el criterio pacífico y consolidado de la Sala desde la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterado, entre otras, en las sentencias de fecha 15 de octubre de 1992, 6 de abril de 1994 y 27 de julio de 1994, estableciéndose en esta última lo siguiente:

“...Por otro lado y en relación con el punto en análisis, la Sala, extremando sus deberes, considera necesario ratificar la doctrina de la Sala, de fecha 15 de octubre de 1992, en cuanto a la vía procesal adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la cosa demandada.

En efecto, reiteró la Sala en fallo de fecha 6 de abril de 1994, lo siguiente:

‘La materia de costas está íntimamente relacionada con los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y, por ende también, con el valor de lo litigado.

Esto se evidencia claramente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios profesionales al abogado de la parte contraria, no excederán, ‘en ningún caso’, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Esta Sala de Casación Civil, en recientes decisiones, ha reiterado su criterio en el sentido de que la estimación del valor de la demanda, es imprescindible para determinar el límite en el cobro de honorarios que deber pagar la parte vencida a su parte contraria, al concluir el juicio.

Así, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1991, la Sala dijo:

La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes:"
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil) "...".
(…Omisis)
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 ejusdem, el cual establece:

‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas’.

Y es en razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación de la demanda apreciable en dinero cuyo valor no conste, que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada. Tal rechazo debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, y deberá el juzgador resolver el punto sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva’. En el mismo fallo, más adelante puntualizó la Sala:

‘Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ‘las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial’. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación. Y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que dará comienzo a dicho juicio, deberán los ahora abogados estimantes e intimantes fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.- (…Omisis)” (Subrayado del Tribunal).-

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido, visto que en el caso de autos la demanda que dio origen a la presente acción de Cobro de Costas Procesales, se trata de un Divorcio, el cual por su naturaleza no es estimable su cuantía, a tenor de lo establecido en la ley, y siendo que de conformidad con la anterior sentencia, para demandar las costas procesales, la misma debe hacerse en base a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual no excederá del treinta por ciento (30%) del valor del monto litigado, lo cual es determinable en este caso a través de un juicio ordinario; razón por la cual este Tribunal insta a la parte actora a accionar la presente estimación de costas procesales a través de la vía ya señalada, a los fines de poder proceder subsidiariamente a estimar las costas procesales las cuales no deberán exceder del treinta por ciento del monto litigado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES; presentado por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.08712, debidamente asistida por la abogada DOLILIS GRUMIRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.728; en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLE ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.991.394, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.- La secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-