REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000407


Se contrae la presente demanda, al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el Abogado en ejercicio NELSON MATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de empresa CORPORACION ACOMAR C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en maturín e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de noviembre de 1.993, anotada bajo el Nº 388, Tomo Juzg 2, y modificada su razón social a CORPORACION ACOMAR, C.A, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de diciembre de 2.004, y registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2.005, anotada bajo el Nº 02, Tomo A-3.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.-
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, requiriéndose de la parte actora la consignación de los respectivos fotostatos a los fines de librar mencionada boleta, tal como consta del auto de admisión.- A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa intentada por empresa CORPORACION ACOMAR C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en maturín e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 29 de noviembre de 1.993, anotada bajo el Nº 388, Tomo Juzg 2, y modificada su razón social a CORPORACION ACOMAR, C.A, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de diciembre de 2.004, y registrada en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 27 de enero de 2.005, anotada bajo el Nº 02, Tomo A-3; en contra de la Empresa TECNOCONTROLES ORIENTE S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 1.988, bajo el Nº 10, Tomo A-33; con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.- En Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA


HPG/cz.-