REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-001010
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: LUIS BELTRAN PRESILLA y GISELA ANTONIA ACERO MAC-LELLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 542.286 y 2.358.275, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. CAROLINA DEL VALLE TORREALBA OROCOPEY, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 111.730, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de Julio de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres LUIS BELTRAN, PATRICIA ELENA y GUILLERMO ENRIQUE PRESILLA ACERO, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el día 15 de Enero de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 09 de Febrero de 2009, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 26 de Julio de 1.980, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de Enero de 1.998, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: LUIS BELTRAN PRESILLA y GISELA ANTONIA ACERO MAC-LELLAN, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueva (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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