REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BP02-R-2008-000113


DEMANDANTE: LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.612, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.086.-


DEMANDADO: JOSE ANTONIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.900, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY JOSE CARRILLO BORRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.652.-

MOTIVO: DESALOJO.-




Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2008, por el ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO AGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.455; en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2.008, con ocasión al juicio por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS; seguido por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.086, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.612, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.900, de este domicilio; por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo daños y Perjuicios, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 30 de junio de 2.000, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, ya identificado, a cuyo efecto se establecieron regirse por ciertas condiciones las cuales a saber son: 1-) Que la relación arrendaticia sería por un período de seis (06) meses contados a partir del 01 de julio de 2.000, siendo el objeto del referido arrendamiento un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada “AMALUI” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual se encuentra ubicada en la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada Calle 2) de la localidad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Carvajal; SUR: Terreno que es o fue de Elías Bajares; ESTE: Su fondo con linderos del fondo de otra parcela y OESTE: Su frente con la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada calle 2).- 2-) Que el canon de arrendamiento mensual inicialmente era por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 120,00), el cual fue incrementado y fijado de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes a partir del 01 de julio de 2.006 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 300,00) los cuales debían de ser cancelados por mensualidad vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.- 3-) Que sería por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio del cual disfrute el inmueble.- 4-) Que el arrendatario se obligaba a mantener y entregar el inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones de pintura, mantenimiento y limpieza en que lo recibió y de ser de su exclusiva cuenta todo lo relativo a las reparaciones y conservaciones de todas las instalaciones de que en general, este dotado el inmueble.- 5-) Que el arrendatario no podrá subarrendar, ni traspasar, ni ceder en forma alguna el inmueble otorgado en arrendamiento.- Asimismo, el prenombrado ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.007, respectivamente conforme se evidencia de las consignaciones arrendaticias.-En tal sentido, procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, ya identificado, formulando su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en los artículo 36 y 174 del Código de Procedimiento Civil.-“


En la oportunidad de dar contestación, el demandado lo hizo en resumen bajo las siguientes consideraciones:

“Contradijo en su totalidad del caso en especie referida, y en todo caso expuesta en el libelo de la contraparte, tanto en los hechos como en el derecho, de ahí que rechazo dicha demanda y aun sus pretensas costas.-“


Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por la partes, lo cual pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.-

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de febrero de 2.008, el Tribunal decidió como punto previo la oposición a la medida decretada por dicho juzgado en fecha 02 de octubre de 2.007, y sustanciada mediante cuaderno separado de nomenclatura interna de dicho juzgado Nº Cc-587-07.-

En este sentido, es de señalar que actuando este Juzgado como tribunal de alzada debe pasar a analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente, razón por la cual se hace necesario señalar que si bien es cierto que el Juzgado del Municipio ya señalado aperturó cuaderno separado de medidas con la nomenclatura interna Nº Cc-587-07, a los fines de decretar y sustanciar la medida de desalojo solicitada por el actor, no es menos cierto, que la Juez Temporal, Dra. Odalis Marín Maitan, a cargo del juzgado A-quo para ese momento, decidió como punto previo a la sentencia definitiva la oposición formulada por el demandado al decreto de la medida de desalojo, siendo forzoso entonces para este Juzgado aclarar la autonomía de dichos cuadernos separados, en virtud del interés que tiene nuestro legislador a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, que no es más, que el desenvolvimiento de ambos, sin que las actas del cuaderno principal se diseminen con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- Y así se declara.-

Partiendo de este punto, es necesario señalar que si bien es cierto que la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de febrero de 2.008, no es menos cierto, que en dicha diligencia hace la aclaratoria en relación a los dos decisiones dictadas, en cuanto a la oposición a la medida de secuestro y la sentencia definitiva de fondo, pero de igual manera hay que señalar que una decisión causa una sentencia interlocutoria y la otra una definitiva, y siendo que dicha apelación se oyó en ambos efectos es por lo que es de entenderse que la misma es ocasión al juicio principal, y así se declara.-

Aclarado como punto previo la autonomía de los procedimientos, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos referente a todos los recaudos que constan en las actas del presente expediente signado por este Juzgado con el Nº 587-2007 y que favorecen los intereses de su mandante.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo, Título II, capítulo V, sección 1 en su artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de instrumentos de la siguiente manera:

1.1.- Reprodujo y consignó marcado con la letra “A”, constancia emitida en copia certificada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, distinguida con el número de solicitud 719-07 de la nomenclatura interna del Juzgado a-quo, el cual es el competente para expedir por ubicación del inmueble, la cual originalmente acompañó al instrumento fundamental del libelo de demanda marcado con la letra “B”.- El Tribunal, por cuanto tales copias certificadas no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, lo valora como demostrativo de que la parte demandada no hizo ninguna consignación arrendaticia a favor del arrendatario, y así se declara.-

1.2.- Reprodujo y consignó marcado con la letra “B” la copia del estado de cuenta expedido por Hidrocaribe por concepto de deuda acumulada del servicio de agua del inmueble, comprendida por los meses de junio de 2.004, enero y abril de 2.007, equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs: 172,83), el cual acompaño marcado con la letra “C”.- El Tribunal, por cuanto observa que tales hechos constan en una oficina pública la cual es un tercero ajeno al presente proceso, la misma debió de ser promovida a través de la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testimoniales: ANGEL CELESTINO SOTO, CARLOS JAVIER GONZALEZ TINEO e YGNACIO ANDRE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.957.104, 16.173578 y 18.901346, respectivamente.- En relación a las testimoniales de estos testigos de autos se evidencia que los mismos no comparecieron razón por la cual considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De autos se evidencia que la parte demandada no presento pruebas las cuales ayudaran a desvirtuar la pretensión del actor.-

En este sentido, de actas se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada “AMALUI” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual se encuentra ubicada en la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada Calle 2) de la localidad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Carvajal; SUR: Terreno que es o fue de Elías Bajares; ESTE: Su fondo con linderos del fondo de otra parcela y OESTE: Su frente con la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada calle 2), en virtud de haber celebrado un contrato verbal con el demandado, y el mismo haber incumplido con la cancelación de los cánones de arrendamiento establecidos.- En este sentido, en la oportunidad de dar contestación el demandado solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión del actor, razón por la cual la carga de la prueba la tenía el actor, en virtud de afirmar un hecho, y así se declara.-
Dicho esto, se hace necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Los hechos notorios no son objeto de prueba.-“

De la norma en comento se desprende, que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, pues, quien lo alega, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.-

Por su parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:

a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba;
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho;
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

Por su parte, de igual forma establece el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Así las cosas, no cabe duda que la carga de la prueba le incumbía al actor, en este sentido el mismo debía demostrar la existencia de la relación arrendaticia, puesto que la misma derivaba de un contrato verbal, cuya prueba idónea para su demostración era a través de la prueba de testigos, la cual promovió pero no fue evacuada, en virtud de que los mismos no comparecieron a los actos fijados por el Tribunal, constando de actas que dichos actos fueron declarados desiertos, y siendo que por otra parte, las pruebas a portadas por el actor no lograron demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo cual era fundamental a los fines de decir la presente controversia, es por lo que mal podría considerarse que el actor logró demostrar su pretensión, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

Dicho esto, se hace necesario señalar, que este Juzgado actuando como Tribunal de alzada haga la siguiente acotación; observa esta Juzgadora que el Juzgado A-quo en su sentencia definitiva expone lo siguiente: “… Se extrae del acta levantada al efecto de la medida que cursa a los folios 9, 10, 11, 12 y 13 cuaderno de medida, que el demandado efectivamente el ciudadano José Antonio Santamaría, se encontraba en posesión del inmueble, cuando expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y solicito a este Tribunal me conceda un lapso…, y en cuanto a los niños quienes son mis hijos y que se encuentran aquí presentes informo a este Tribunal que me comprometo ha hacerme cargo de ellos…, asimismo, le informo que en cuanto a los bienes que se encuentran dentro de la casa que son de nuestra propiedad, los trasladaré bajo mi responsabilidad…”.-

En este sentido, partiendo de la autonomía de los cuadernos separados el cual fue previamente ya establecido en el punto previo de la presente sentencia, es necesario señalar que en atención a la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mal pudo el Tribunal A-quo sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes en el cuaderno principal, debiendo éste atenerse sólo a los alegatos de las partes sin suplir excepciones o argumentos de hechos no probados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado de alzada hacer la salvedad a los fines de que en futuras ocasiones no se vuelvan a cometer dichos errores, y así se declara.-

D E C I S I O N.-

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, ya identificado, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado PEDRO IGNACIO AGUIRRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.455; en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2.008, con ocasión al juicio por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS; seguido por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.086, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OSCAR JESURUM CARBONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.612, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.900, de este domicilio; y en consecuencia REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de las razones establecidas en el presente fallo, y se declara SIN Lugar la presente demanda.- Asimismo, se suspende la medida de secuestro decretada por el juzgado del Municipio diego bautista Urbaneja de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 2.007, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “AMALUI” y la parcela de terreno donde se encuentra construida, la cual se encuentra ubicada en la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada Calle 2) de la localidad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, estando comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue de Manuel Carvajal; SUR: Terreno que es o fue de Elías Bajares; ESTE: Su fondo con linderos del fondo de otra parcela y OESTE: Su frente con la calle Rodrigo de Triana (actualmente denominada calle 2).- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Nueve y Veinte y Cinco (09:25) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,