REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000465
Vista la presente demanda por la anterior demanda por INTERDICTO DE AMPARO propuesto por el abogado RAFAEL GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.906.429, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÄTEGUI, este Tribunal de su admisión observa:
Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que su representada es poseedora de una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector Vistamar, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui desde el 23 de septiembre del año 1987, es decir, 22 años.- Que la parcela en cuestión, tiene las siguientes medidas: tres metros de ancho (0.3 mts), por veinte metros de largo (20 mts), para un total de sesenta metros cuadrados (60 mts), en cuya parcela funciona desde esa misma fecha el establecimiento comercial “EMPANADAS DOÑA JUANA”, propiedad de su representada, y posee los siguientes linderos: NORTE: Avenida Arismendi, sector vistamar, SUR: Centro médico Anzoátegui, ESTE: Conjunto residencial Vistamar y OESTE: Calle el Peñón sector Vistamar.
Que en fecha 02 de febrero del año en curso su representada fue citada por ante la dirección de urbanismo de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, manifestándole a dicha ciudadana que debía desalojar el terreno en un lapso de treinta (30) días hábiles, el cual ha venido ocupando en forma continua, ininterrumpida, con animo de dueña de manera pacifica y publica, ejerciendo sobre dicho inmueble todos los derechos de posesión.- Que desde esa fecha , esos señores han continuado perturbando su posesión y es por ello que demanda por vía interdictal para que convengan en hacer cesar la perturbación en su posesión.-
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal en base a las consideraciones siguientes:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 700 ejusdem, preceptúa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
En tal sentido, al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que fueron acompañan al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado.-
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia no habiendo acompañado la parte actora a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda como así será declarado, y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, propuesto por el abogado RAFAEL GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.154, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA CARMONA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.906.429, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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