REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000049
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.251, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, identificado en autos, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de enero de 2009, en el cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, este Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación intentado.
Ahora bien, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, expediente No. 02-873 –Nº 00278, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, trajo a colación criterio explanado por , la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547, de fecha 14 de diciembre de 1993, (caso: Sociedad Financiera de Occidente y otro c/ la Sociedad Aluminios de Occidente C.A. (ALDOCA) se estableció lo siguiente:
“...La vía ejecutiva, como ya se indicó, es característicamente un procedimiento “in executivis” dentro del juicio ordinario, del cual se diferencia porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia. Pero, cosa distinta son el procedimiento inicial ejecutivo y la fase de ejecución de la sentencia con las incidencias que ella posibilita.
En este sentido, el ataque contra el auto que abre la vía ejecutiva se ejerce mediante el recurso de apelación, pues como ya lo ha decidido esta Sala en sentencia del 10 de noviembre de 1983, publicada en Ramírez & Garay, Tomo LXXXXIV, 4° Trimestre de 1983, página 388, ‘el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, es una interlocutoria que causa gravamen irreparable por la definitiva que llegare a dictarse en el proceso de conocimiento, ya que sustanciándose este en forma separada y desvinculada del proceso ejecutivo, la decisión que recaiga sobre la procedencia o no de la acción en nada podrán influir sobre el gravamen que haya producido la referida medida ejecutiva, tanto más cuanto que en el procedimiento de la vía ejecutiva no existe disposición especial que niegue la apelación en este caso’.” (Subrayado y negrillas de la Sala) .
En ese sentido, la Sala de Casación Civil concluyó que:
“es admisible el recurso ordinario de apelación contra el decreto de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del procedimiento, aún cuando no existe disposición especial que niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva.-
Así las cosas, resulta evidente que encontrándonos en un procedimiento especial de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, el medio de ataque con el cual contaba la parte sobre la cual recayó la medida ejecutiva, era el recurso ordinario de apelación, tal como lo interpuso dicha parte, declarándolo este Tribunal, Improcedente.
Ahora bien, en base a esos argumentos, está en cuenta este Juzgado que al haber declarado improcedente la interposición del recurso de apelación, incurrió en violaciones de orden constitucional, pues no solo se contravino el debido proceso, sino el derecho a la defensa de la parte demandada, impidiendo la revisión del decreto de dicha medida por parte de un Juzgado Superior.
Pues bien, admite este Tribunal el error incurrido al haber negado la apelación, y por ende, en base a lo antes expuesto, debe ordenar revocar la decisión de fecha 19 de Febrero de 2009, ya mencionada, y a este respecto quiere este Tribunal dejar sentado el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en fecha 18 de Agosto de 2003, según sentencia Nº 2231, relativo a la obligación de los jueces de revocar aquellos actos los cuales causen estado de indefensión a las partes y de los cuales el Juez reconozca el error incurrido, estableciéndose lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal como órgano de justicia y en base a las facultades otorgadas por el Estado, habiendo reconocido el error antes enunciado, lo cual causa un perjuicio en detrimento de la parte demandada, y teniendo la posibilidad de revertir el daño causado, revoca la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2009, la cual no solo es irrita desde el punto de vista legal sino también constitucional, y como consecuencia de ello se ordenándose lo conducente mediante auto separado. Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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