REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-T-2008-000035
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de Diciembre de 2008, fue admitida la misma, ordenando la citación de la parte demandada, señalando el actor que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.-
A tal efecto, en fecha 12 de Diciembre de 2008, fue librada la correspondiente compulsa y en fecha 13 de Enero de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó resultas de dicha citación, cuya diligencia presentada es del siguiente tenor:
“En el día de hoy 13 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Aníbal Hernández, y en su carácter de alguacil del mismo expone: consigno en este acto Recibo de citación, junto con la Compulsa librada, al ciudadano HAROLDO GRISONI SIGNANI, Presidente de la Empresa: TALLER INDUSTRIAL EL TIGRE, sin haberme sido posible su citación persona, por cuanto, me traslade los días 16/12/2008, 08/01/2009 siendo las, 10:30 a.m, y 11:30 a.m, a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal Tigre- Tigrito, edificio TIET, El Tigre, Estado Anzoátegui, donde fui informado por la ciudadana: MARIELYS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17. 263.475, Supervisora de Seguridad de dicha empresa, que la persona solicitada no se encontraba, que no tenia hora de entada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:….”
Ahora bien, conforme a Resolución número 1. 092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, dictada por el extinto Consejo de la judicatura, en su artículo 3º, se estableció que: “ Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán las siguientes competencias por el territorio: Los que tienen sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freítes, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre ,en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa ”.
Pues bien, es de resaltar que en el caso de autos, el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación del demandado fuera de la competencia de este Juzgado, en razón del territorio señalada en la Resolución antes mencionada, ya que el mismo no tiene competencia para actuar en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, por cuanto existen sedes de Tribunales de Primera Instancia en dicha ciudad, los cuales tienen competencia en los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa.-
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el texto constitucional dispone en el artículo 206:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, es menester traer a colación, un extracto de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso Pedro Rafael Pérez Vivas y otros, contra Aída Mercedes Castellano Franco, en la cual la sala dejó sentado en relación a la nulidad procesal, lo siguiente:
“…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición, o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez, o en general del Tribunal…”
En consecuencia, de lo anterior se desprende, que la nulidad procesal sólo es procedente cuando el error provenga de la actuación Jurisdiccional y que aunado a ello, dicho error debe ocasionar menoscabo del derecho de defensa.-
En sintonía con lo anterior, observa este Tribunal sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la cual se señala lo siguiente:
“… De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
Pues bien, siendo que en el caso de autos el error proviene de la actuación Jurisdiccional y que aunado a ello, dicho error ocasiona menoscabo del derecho de defensa, también existe una evidente violación de normas que no solo son de orden publico por tratase de la citación de la parte demandada, sino Constitucionales, este Juzgado en garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, ordena la Reposición de la presente causa, al estado en que sea practicada nuevamente la citación de la parte demanda por parte de un alguacil que tenga competencia para ello en razón de estar domiciliado el demandado en el Tigre Estado Anzoátegui, ordenándose librar comisión para tal fin y así se declara.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Repone la presente causa, al estado en que sea practicada nuevamente la citación de la parte demandada, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado que por distribución corresponda, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El tigre, ordenándose desglosar la compulsa que corre inserto a los autos, ordenando la corrección de la foliatura mediante auto separado, quedando nula y sin efecto alguna todas las actuaciones a partir de la diligencia del alguacil de fecha 13 de enero de 2009 (folio 160) en adelante.- Desglósese compulsa y líbrese comisión y corríjase la foliatura.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella..
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