REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-A-2008-000019
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de defensor Público Agrario, en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.612-230, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.495.181 y 4.496.940, el Tribunal a tales fines observa:
En fecha 10 de Octubre de 2008, fue distribuida la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien en fecha 20 de octubre de 2008, le dio entrada y a su vez el Juez a cargo de dicho Juzgado, se inhibió de conocer la causa, por estar incurso en la causal Nro. 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Distribuida la causa en virtud de la inhibición planteada, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada en fecha 30 de Octubre de 2009, y admitió la demanda en esa misma fecha.- Posteriormente en fecha 20 de Enero de 2009, el Juez a cargo de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo la misma, por estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2009.-
Ahora bien, observa este tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Público Agrario actuando en su carácter de autos, expone que su representada desde el año 1998 posee un lote de terreno de aproximadamente Ciento setenta y seis Hectáreas con Cincuenta y Tres Mil Metros Cuadrados ( 176,53 hás) que forma parte de mayor extensión del fundo denominado Santa Rita ubicado en el Kilómetro 90 de la Carretera Nacional que conduce a la población de Aragua de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Aragua de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Carretera Nacional que conduce de Aragua de Barcelona al Crucero Km 90; SUR: Terreno de la Ceiba y las Macuritas, que son o fueron de la Sucesión Pérez Gil y Quebrada de Anaco de por medio; ESTE: Terrenos que fueron de José Rafael Peña ahora de José Gregorio Salas y restos del terreno de Santa Rita, y terrenos de Katiuska Delfina Jaramillo Hernández, y OESTE: Terrenos que son o fueron de Ramón Pérez o Fundo El Maná.-
Que el 12 de marzo de 2008, los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, se introdujeron en el terreno de su representada, el cual rastrearon y quemaron la parte que tiene deforestada que corresponde con el norte del deslindado terreno, retiraron una de las cercas perimetrales que estaba en proceso de construcción específicamente la correspondiente con el lindero ESTE: así como el desprendimiento del portón que daba acceso a la propiedad y posesión de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA.
Que los querellados mencionados impiden a su representada el acceso al terreno en cuestión de forma agresiva y amenazante teniendo inclusive la misma que denunciarlo ante organismos competentes e inclusive han llegado en forma amenazante con armas de fuego, a desalojarla de su posesión y han paralizado de esta manera la actividad agrícola que desarrollaba en esa porción de tierra su representada.
Que por todos esos motivos demanda a los ciudadanos antes señalados para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en el reconocimiento de la posesión agraria y restitución de la posesión en favor de su representada del terreno.
Asimismo, el actor junto con su libelo de demanda consignó justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inspección Judicial evacuada por ante los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregorio de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, es de señalar que los interdictos posesorios de acuerdo a la clasificación hecha por nuestro legislador, son cuatro, vale decir, los interedictos restitutorios, los de amparo, los de obra nueva y los de obra vieja y en cada caso el querellante debe demostrar la existencia de ciertos requisitos para su procedibilidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el actor demanda la restitución de la posesión del inmueble supra identificado, señalando que su acción no es mas que el interdicto restitutorio o de despojo, y cuando analizamos las pruebas acompañadas al libelo a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo, tal como lo prevé el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, encontramos que el justificativo de testigo presentado, los testigos en cuestión manifestaron que el despojo o la invasión se produjo el día 04 de mayo de 2008 y en el libelo el actor asevera que fue el 12 de marzo de 2008, lo cual no permite a este Tribunal verificar la veracidad de los hechos denunciados. Por otra parte, en el libelo de la demanda el actor manifiesta que en fecha 12 de marzo de 2008, los demandados procedieron a rastrear y quemar la parte que tiene deforestada y cuando observamos la inspección Judicial practicada en fecha 21 de mayo de 2008, el Juez que practicó la medida asesorado de un práctico dejó constancia en el particular cuarto, que la deforestación data de hace más de dos años, lo cual igualmente contraviene lo indicado en el libelo, y no permite a éste verificar que ciertamente ocurrieron los hechos que se están demandado en el estado y tiempo señalado.-
En consecuencia, estamos en presencia de una contrariedad entre lo demandado y lo que se demuestra con las pruebas aportadas para probar los hechos denunciados, lo cual acarrea la improcedencia de la demanda intentada, ya que no existen pruebas suficientes para que este Tribunal pueda evidenciar la perturbación a la que hacer referencia el actor, y lo cual es necesario en este tipo de procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y en razón al espíritu y propósito del legislador, plasmado en el artículo 699 el cual señala: “ En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios ….”, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demandada como en efecto así era declarado por este Tribunal.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por Querella Interdictal Restitutoria presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de defensor Público Agrario, en nombre y representación de los ciudadanos EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.612-230, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, de conformidad con el artículo 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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