REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000025
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por intimación, y sus anexos, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.501.128, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Galpón P-58, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.001; contra el ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.912.358, domiciliado en la Calle El Peñonal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez (10) días apercibiéndole de ejecución…”.-

Por su parte señala el ordinal 1º del artículo 643 ejusdem lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Ahora bien del análisis realizado a las normas anteriormente transcrita parcialmente, así como de la revisión del libelo de la demanda encontramos que el actor tiene por pretensión el cobro de una suma de dinero, basada en un instrumento privado el cual riela al folio 08 del presente expediente y en el cual se puede constatar que la suma de dinero demandada es liquida mas no exigible pues carece, dicha obligación, de plazo alguno para su cumplimiento, acarreando como consecuencia la falta de uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción mediante el procedimiento monitorio y la obligatoriedad para este sentenciador de declarar inadmisible la misma y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente demanda por Cobro de Bolívares por intimaciòn, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.501.128, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Galpón P-58, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el ciudadano MARCOS CACHAFEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.912.358, domiciliado en la Calle El Peñonal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y así se decide.-
El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Rafael Mejia,

La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales