REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000930
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos BELTRAN ELIEZER RINCONES RAMIREZ e YRIS MAGALY OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.949.686 y V- 6.051.371, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HENRRY JOSE MOTA BERMUDEZ y MYRIAM FIGUEROA FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.685 y 15.255, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta No. 541, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon cuatro hijos, que llevan por nombres ANDREA MAGALYS RINCONES OTERO, ANGEL LUIS RINCONES OTERO, YOJANA DEL ROSARIO RINCONES OTERO e YOJANI JOSEFINA RINCONES OTERO, todos mayores de edad y que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que liquidar, los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito de solicitud; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Bolívar No. 48 del Barrio Pueblo Nuevo, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; que su relación conyugal fue interrumpida en el mes de junio del 2.001 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 18 de noviembre del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 10 de febrero del año 2.009, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos BELTRAN ELIEZER RINCONES RAMIREZ e YRIS MAGALY OTERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez y cinco (10:05 AM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
Prm/Osc
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