REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-F-2008-000940
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES QUIARO LAYA y ANGEL RAMON AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Vereda 27, Casa No. 14, Sector III de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y el segundo con domicilio en Calle 11 de Diciembre, Casa No. 33-1, Barrio La Montañita de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.215.110 y V- 1.143.622, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SHIRLEY R. APONTE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.967, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (actualmente Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, Acta No. 115, según se evidencia en el presente asunto marcado con la letra “A”; que de su relación conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres LISBETH YURIANA y RHOMEL DANIEL AGUIAR QUIARO, ambos mayores de edad y que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle 11 de Diciembre No. 36-1, Barrio La Montañita, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que su relación conyugal fue interrumpida desde el día 30 de julio del año 1.986 y que desde esa fecha no han hecho vida en común, viviendo cada uno de ellos separados de cuerpos y en domicilios diferentes, teniendo más de cinco (5) años separados.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 20 de noviembre del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 10 de febrero del año 2.009, tal como se desprende en autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Mayo del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (actualmente Municipio Bolívar) del Estado Anzoátegui, estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANA MERCEDES QUIARO LAYA y ANGEL RAMON AGUIAR, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,
Abg. Pedro Rafael Mejía
La Secretaria.,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta (09:40 AM) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria.,
Prm/Osc
|