REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-000097
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRTO Y PRESTAMO, C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1.990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9 y sus Estatutos Sociales Protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1.977, bajo el No. 85, folios 228 al 240 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1.998, bajo el No. 08, Tomo A-9.-
APODERADOS JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.035.339, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.403.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACION, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero del año 1.998, anotada bajo el No. 17, Tomo A-10, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, respectivamente, el primero de nacionalidad italiano, el segundo de nacionalidad venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-85.385 y 11.419.350 y con domicilio en el Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: VICTOR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.217.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.143.-
JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
Se inicia el presente juicio por Resolución de Contrato incoado el abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.403, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto de 1.990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9 y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de mayo de 1.977, bajo el No. 85, folios 228 al 240 Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionista, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1.998, bajo el No. 08, Tomo A-9, en contra de la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACION, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero del año 1.998, anotada bajo el No. 17, Tomo A-10, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, respectivamente, el primero de nacionalidad italiano, el segundo de nacionalidad venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-85.385 y 11.419.350 y con domicilio en el Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2.007.-
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que consta de documento debidamente presentado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 03 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 1816, específicamente en la segunda parte del referido contrato denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que la sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACION, S.A, anteriormente identificada, celebró contrato de Venta con pacto de reserva de dominio con la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 1995 anotado bajo el Nº 1, Tomo A, y que tiene por objeto un vehiculo de las siguientes características MARCA: Ford; MODELO: KA K4V5 KA, AÑO: 2.005; COLOR: Violeta; SERIAL DE CARROCERIA: 8YBPGDAN658A53618; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: AEX-14W; TIPO: Coupe; SERIAL DE MOTOR: 5A53618.- Continua narrando los hechos el actor señalando que el precio de venta fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.22.500.000,ºº) de los cuales el comprador debía cancelar la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de cuota inicial, y el saldo restante esto es, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, lo pagaría el comprador en el plazo de tres años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, fijadas inicialmente en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha 03 de noviembre de 2.005 y las demás en fechas iguales de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-
Asimismo alega el actor que el préstamo quedaría sometido al régimen de intereses variables o ajustables periódicamente, calculados por saldos deudores de capital sobre la base de años de 360 días. La referida variación se haría por periodos mensuales venidos. La tasa de interés aplicable al préstamo para el primer mes de vigencia de plazo sería del veintiún por ciento (21%) anual, y para los meses subsiguientes la tasa de intereses sería la corriente de mercado de préstamo para la adquisición de vehículos financiados por la banca.- agrega el actor que el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo objeto del contrato en la calle N° 12, Residencias Romana, Piso 1, Oficina 1 y 2, Colinas del Neverí Barcelona Estado Anzoátegui.- Asimismo señala que de acuerdo a lo establecido en el contrato de Venta con Reserva de Dominio en su cláusula sexta, se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador, y en consecuencia perfectamente exigibles su pago, si ocurriere uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales; la no contratación o la contratación por montos insuficiente de la póliza de seguros; la enajenación, gravamen o arrendamiento del vehículo objeto del contrato; decretos de medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo; si el vehículo sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente su valor original; si el vehículo se trasladare fuera del territorio nacional, la cesación de pagos, atraso o quiebra del comprador, y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el comprador en el referido contrato; igualmente señala el actor que en la referida cláusula se estableció que en caso de resolución del contrato el comprador reconocerá a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubieren cancelado hasta ese momento.- Continua narrando los hechos el apoderado actor señalando que su representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., arriba identificada, concedió a la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., un préstamo por la cantidad de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000,°°) destinado única y exclusivamente a pagar al vendedor el saldo del precio del vehículo arriba descrito, subrogándose su representada, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos acciones, garantías y privilegios de el vendedor, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.- Igualmente señala el actor que a los fines de dejar constancia que el pago que se hacia al vendedor se realizo con dinero suministrado por su representada, la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., ordenó a su representada que pagara directamente al vendedor, Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., por su cuenta y orden el saldo del precio de venta del vehículo ya identificado, es si como su representada procede a depositar en la cuenta N° 20-005-000512-8, perteneciente al vendedor Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., la referida cantidad de Quince Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.750.000,°°).- Por otra parte alega el actor que se convino en el referido contrato que el comprador se obligaba a mantener un seguro de cobertura amplia o de perdida total así como de responsabilidad civil a satisfacción del Banco, sobre el vehículo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo el primer beneficiario del seguro el Banco.- Alega el actora que la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por ella contraída, pues ha dejado de pagar en forma consecutiva diez (10) cuotas de las antes mencionadas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y Enero de 2.007, totalizando la cantidad de Cinco Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.933.823,10), es por lo que ocurre ante las autoridades competentes en nombre de su representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., en su carácter de Prestataria, y a los ciudadanos ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° E-85.385 y 11.419.350, respectivamente, en su carácter de Fiadores Solidarios, para que convengan en su defecto sean condenados a resolverle contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03 de noviembre de 2.006, bajo el N° 1816; e la entrega a mi representada, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo objeto del contrato.-
En fecha 26 de febrero de 2.007 este Tribunal decreto medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, ordenándose oficiar lo conducente al Director de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui.-
En fecha 26 de marzo de 2.007, compareció el ciudadano FRANKLIN CEDEÑO, en su carácter de alguacil Accidental de este Tribunal consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a los ciudadanos ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, en su caracteres de representante legal de la empresa demandada.-
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.007, este Tribunal acordó la citación de la empresa demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.-
Cumplida como fueron las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil relacionadas a la citación mediante carteles de la empresa demandada, sin que esta compareciera a darse por citado, el Tribunal por auto de fecha 20 de septiembre de 2.007 designa como defensor judicial de la misma al abogado Wilmer Tovar, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.211.242 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.608.-
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2.008 designo un nuevo defensor judicial de la empresa demandada, el Abogado Víctor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143.-
Cumplidas con las formalidades de la notificación de defensor designado y su respectiva aceptación y juramentación, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación del referido defensor a los fines de que diera contestación a la presente demanda, la cual fue debidamente realizada en fecha 09 de abril de 2.008 y en el cual dicho defensor en nombre de su representada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse la presente demanda y asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada adeude las cuotas mensuales señaladas por la parte demandante en su libelo de demanda.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en fechas 16 y 23 de abril de 2.008.-
Estado en estado de sentencia este sentenciador procede a valorar el merito de las actas que conforman el presente asunto y como punto previo a la decisión de los hechos controvertidos en el caso de marras, observa:
El presente juicio por resolución de contrato con reserva de dominio fue incoado por el Abogado RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., todos plenamente identificados en autos.-
Así las cosas se evidencia del libelo de la demanda que el apoderado actor, demando a la Sociedad Mercantil TECNICA DE INSONORIZACIÓN, S.A., en su carácter de Prestataria y a los ciudadanos, ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, italiano el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° E-85.385 y 11.419.350, respectivamente, en su carácter de Fiadores Solidarios en el contrato de venta con reserva de dominio, a los fines de que convinieran los particulares señalados en dicho libelo.-
Asimismo, se evidencia del auto de admisión de fecha 06 de febrero de 2.007, que este Tribunal por error involuntario omitió el emplazamiento de los ciudadanos ALFONSO FRANCESCHINI TIBER y LORENZO B. HENNING MOTA, en su carácter de fiadores solidarios, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE, la presente causa al estado de que sea admitida nuevamente subsanando la omisión anteriormente señalada.- Así se decide.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Rafael Mejia
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales
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