REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2008-000685

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SISO MEDINA Y MERCEDES RAFAELA GOMEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 5.487.123 y V- 4.908.337, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.116, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separado.
El Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 18 de Enero de 1968 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta Matrimonial No. 05, anexada al expediente y marcada con la letra “A”; estableciendo el domicilio conyugal en la calle Hurtado de dicha población; que de la unión no procrearon descendencia alguna; que desde el quince de junio de 1.968 se separaron y no han hecho vida en común, circunstancia esta que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, viviendo cada uno en residencias distintas, por lo que solicitaron declare el divorcio.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 14 de agosto del año 2.008, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada esta en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, tal como se desprende en autos, objetando en fecha 27 de noviembre de 2008, lo siguiente: “… se desprende que la identidad del solicitante MIGUEL ANGEL SISO no está clara y mal podría ese juzgador decidir sobre la ruptura del vinculo matrimonial de alguien que en realidad no es, por lo que en mi condición de representante del Ministerio Público objeto dicha solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A presentada por los solicitantes supra señalados y solicito en base a lo establecido en el último aparte del artículo 185-A, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente”.-
Efectivamente, de la revisión del escrito de solicitud y del acta de matrimonio anexa a la misma, identificada con el No. 05 se evidencia que el acto del matrimonio se celebró entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEDINA, venezolano, soltero, de dieciocho años de edad, agricultor, con Cédula de identidad No. 4.426.165 y MERCEDES RAFAELA GOMEZ CAMPOS, venezolana, soltera, de doce años de edad, de oficios domésticos, domiciliada en el Caserío San Antonio; y la solicitud de divorcio la presenta los ciudadanos MIGUEL ANGEL SISO MEDINA, también conocido como MIGUEL ANGEL MEDINA y MERCEDES RAFAELA GOMEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.487.123 y 4.908.337, domiciliados en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, no correspondiendo la identificación del cónyuge a la que aparece en el acta de matrimonio supra identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, la cual riela al folio 2 del presente asunto; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente solicitud y así se declara.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SISO MEDINA, también conocido como MIGUEL ANGEL MEDINA y MERCEDES RAFAELA GOMEZ CAMPOS y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,