REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-M-2009-000008
Vista la diligencia que antecede de fecha 03 de marzo de 2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio ARGENIS E, GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.516, en su carácter de autos el Tribunal observa:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Abogado ARGENIS EDUARDO GARCIA ALVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.516, actuando en este acto en su condición de Endosatario en procuración del ciudadano JOSGRE BURIEL, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 8.256.233, en contra del ciudadano FAUSTINO FRAGA CASTRO, Español, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 787.845, fue debidamente admitido en fecha 23 de enero de 2.009.- Posteriormente, el día 11 de febrero de 2.009, compareció el ciudadano MANUEL J. RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.911.366, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.129, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FAUSTINO FRAGA CASTRO, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de julio de 2.005 y expresamente se doy formalmente por notificado del presente juicio.-
Así las cosas, del referido instrumento, el cual corre inserto a los folios 27 y 28 del presente expediente este sentenciador puede constatar que el abogado compareciente posee dentro de las facultades otorgadas por el poderdante la posibilidad de darse por intimado, por lo que es de considerar que el demandado de autos quedo expresamente intimado en fecha 11 de febrero de 2.009.- Así se declara.-
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.-
Así las cosas, del análisis de la norma anteriormente transcrita parcialmente, y de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte demanda no hizo oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.009, dentro del plazo estipulado para ello, es por lo que de conformidad con la norma supra señalada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada del decreto intimatorio dictado en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el Abogado ARGENIS EDUARDO GARCIA ALVARES contra el ciudadano FAUSTINO FRAGA CASTRO, ambos plenamente identificados en autos, en fecha 23 de enero de 2.009; en consecuencia, decreta la ejecución forzosa del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Rafael Mejia.
La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.
PRM/jafl
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