REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002487

Por cuanto se observa que desde el día 03 de diciembre del 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero: ….. “Toda Instancia se extingue cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha en que se libro compulsa, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, desde el día 03 de diciembre del 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy ha transcurrido en este Juzgado, un lapso mayor de treinta (30) días sin que la parte demandante haya dado el impulso procesal correspondiente, a los fines de la citación del demandado, por lo que de conformidad con la norma antes citada norma, el término de Perención está totalmente consumado y así se declara.-
Por lo antes expuesto éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, incoado por el ciudadano EDGAR GUILLERMO PEÑA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.412, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra de la Empresa ASSA ORIENTE, Sociedad Mercantil, registrada en fecha 25 de febrero de 1.975, bajo el No. 26, Tomo “A” del Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo su representante Legal el ciudadano EUGENIO SOL DOMINGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.796.732 y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.,

Abg. Pedro Rafael Mejía. La Secretaria.,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En ésta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria.,