REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2007-000732


PARTE ACTORA: ELISABETH MOLLETÓN VALOR, venezolana, divorciada, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V- 764.408.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ORLANDO ALDANA, venezolano, abogado en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.066-


PARTE DEMANDADA: JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.448.441.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.

MOTIVO: DESALOJO.




DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana Elizabeth Molletón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-764408, contra el ciudadano Jesús Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.448.441, sobre un inmueble situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.



Alega el representante judicial de la parte actora, que su representada La Sra. Elizabeth Molletón, es propietaria del apartamento distinguido con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 30 del Conjunto Residencial Parque Residencia Los Cerezos, terraza “C”, situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con noventa y tres centímetros (83,93 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina Pantry, sitio de lavado, planchado y secado, pasillo de circulación, tres dormitorios con sus closets respectivos y dos baños. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Nueve Metros (9 Mts) que limitan con jardinería y aceras de la avenida Prolongación Paseo Colón; SUR: Con nueve (9 Mts) que limitan con acera de local comercial tipo B-1; ESTE: Con nueve metros diez centímetros (9,10 Mts) que limitan con Avenida A y OESTE: Con Nueve Metros Diez Centímetros (9,10 Mts) que limitan con el este del apartamento B-1, el cual fue adquirido conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 17 de Febrero de 1982, bajo el N° 8, Folios del 64 al 72, Protocolo Primero, Tomo 8.

Manifiesta, que su representada dio en alquiler en forma verbal y de buena fe dicho apartamento al Sr. Jesús Marcano, desde Enero de 2002, siendo él estudiante de Ingeniería, para ese entonces, por un monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es equivalente a una deuda parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), o sea 50 mensualidades, desde Enero de 2002 hasta Febrero de 2.006, que posteriormente luego después de haber conversado la Sra. Molletón por vía telefónica y reiteradamente para que pagara dicho canon de arrendamiento, no fue posible lograr este objetivo, en vista de esta irregularidad, la Sra. Molletón vino en marzo de 2006 desde Ciudad Bolívar donde reside, hasta Puerto la Cruz, para conversar con él, de tal forma, que desocupara o le pagara lo correspondiente al atraso por el alquiler pautado, perno no fue posible, no obstante, ellos pautaron un nuevo contrato verbal y actuando de buena fe por un nuevo canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a partir de marzo de 2006, quedando comprometido el Sr. Marcano a pagarle y cancelar dicha deuda, la cual es equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondiente a once (11) mensualidades, de marzo de 2006 hasta abril de 2007.

Sostiene el apoderado judicial, que hasta la fecha el Sr. Marcano, además, de no querer desocupar el apartamento, no paga arrendamiento y no paga luz eléctrica, la cual la toma clandestinamente, teniendo la propietaria la imperiosa necesidad de elaborar un nuevo contrato con la empresa Eleoriente para evitar una multa y formalizar el acceso de este servicio legalmente. Agrega el abogado que en representación de la Sra. Molletón, desde el 27 de marzo del año en curso ha conversado con el Sr. Marcano en varias oportunidades telefónicamente y además se ha reunido y han conversado para llegar a un acuerdo amistoso, pero el Sr. Marcano en forma intransigente no ha querido llegar a un acuerdo extrajudicialmente. Además agrega el apoderado judicial, que También es significativo mencionar que el Sr. Marcano en unión con su esposa (Ingeniero) conviven en este apartamento y los dos trabajan en la Universidad de Oriente como, profesores docentes, y además, tienen una empresa donde él actúa como Presidente, denominada MULTISERVICIOS Y MANTENIMIENTO MMM S.A., RIF J-314272l5-2, ubicada en Pozuelo arriba, calle Mariño, casa N° 29, Puerto La Cruz.

Tipificado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios Alega que, todo esto demuestra que el Sr. Marcano se comporta como moroso no por presentar necesidad económica sino por actuar de mala fe por los hechos expuestos. Demando al Sr. Jesús Marcano, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el Inmueble ya descrito, inmueble que la Sra. Molletón le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado. Fundamenta la falta de pago de los cánones de arrendamiento como está en su articulo 34, Literal "a", así como también demanda el pago de! monto correspondiente a los de cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2002 hasta abril del año en curso, lo que arroja un monto total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 13.300.000,oo), a fin de que el arrendatario identificado convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado este Tribunal. Si el demandado, después de notificado, por este Tribunal, de esta demanda, de acuerdo con el Decreto sobre el Desalojo de Viviendas, no procede a la cancelación correspondiente, pido al ciudadano Juez, se sirva decretar, solicitar y practicar medidas de secuestro sobre el deslindado Inmueble en esta solicitud tal como está tipificado en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Si después de notificado el demandado no procede a la cancelación.

ALEGATOS Y DENFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Cinco (5) de Agosto de 2005, estando dentro del lapso legal, la Abogada Francisca Lunar de Lazarevic, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JESÚS MARCANO, procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente las siguientes cuestiones previas:

El defecto y la forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado artículo, es decir, el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 2° de este último artículo, por considerar que en el libelo se demanda a un ciudadano de nombre JESUS MARCANO, sin indicar el elemento que lo individualiza como sería el número de su cédula de identidad, siendo que con ese nombre pueden existir otras personas, citándose a quien no es arrendatario.

Alegó que el libelo adolece de congruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, dándose el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo cual tiene lugar pues el actor alegó que dio en arrendamiento verbal, supuestamente a mi mandante desde Enero de 2002 el inmueble descrito en autos, con un canon mensual de Bs. 200.000,oo, adeudando éste hasta Febrero de 2006, 50 mensualidades, lo que equivale a Bs. 10.000.000,oo y más adelante alegó que pactaron un nuevo contrato verbal por un monto de Bs. 300.000,oo, a partir de Marzo de 2.006, quedando, comprometido el Sr. Marcano (igual sería identificado con el archiconocido por abundante, Pedro Pérez) a pagarle y cancelar dicha deuda, la cuales equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondientes a once (11) mensualidades de marzo de 2006 hasta abril de 2007" (sic) .

La incongruencia radica en la indeterminación del monto de la supuesta deuda pues por una parte alega que el Sr. Marcano, (supuestamente se refiere a mi mandante) le adeuda 50 mensualidades para un total de Bs. 10.000.000 y luego alega que la deuda equivale a Bs. 3.300.000 y continuando con la imprecisión alega que "la Sra. Molletón vino en marzo de 2006... pautaron un nuevo contrato verbal... a partir de marzo de 2.006, quedando comprometido el Sr. Marcano a pagarle y cancelarle dicha deuda, la cual es equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00, correspondiente a once (11) mensualidades de marzo de 2006 hasta abril de 2007" (sic).

Que de acuerdo con los términos expresados por el actor ¿las mensualidades por el nuevo contrato debían ser pagadas por adelantado, es decir en la oportunidad cuando vino la Sra. Molletón, en marzo de 2006 y el monto a pagar seria Bs. 3.300.000,007. En qué quedamos? La deuda es de Bs. 10.000.000,00?; ¿es de Bs. 3.3000.000,00?, o es de Bs. 13.300.000,00? ¿Se comprometió a pagada cuando vino la Sra. Molletón y no lo hizo? Son preguntas cuyas respuestas no son precisas, ni son coherentes con lo alegado y ello acarrea la incongruencia entre lo alegado, que es la falta de pago, (de un monto que no es preciso) y la acción incoada, cual es el desalojo y el pago de lo adeudado.

Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Actividad, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues por un lado demanda el DESALOJO por una supuesta falta de pago y al mismo tiempo, demanda el pago de las supuestas mensualidades insolutas que darían origen al desalojo.

EN CUANTO A LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.
La parte demandada, rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado, en la demanda interpuesta en contra de su representado, supuestamente arrendatario del inmueble descrito en el libelo. Negó, rechazo y contradijo que tenga el carácter de arrendatario de la parte actora, por lo cual negó, rechazo y contradijo que adeude cantidad alguna, ni por ese ni por ningún otro concepto a la parte actora. Negó, rechazo y contradijo que haya ocupado el inmueble en calidad de arrendatario desde enero de 2002, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, y que posteriormente en marzo de 2006, se comprometía a pagar Bs. 300.000,oo mensuales.
Asimismo alegó que sin perjuicio de lo antes expuesto, los cánones demandados por la parte actora están prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; que de acuerdo con el citado artículo los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, estarían prescritos los que corresponden de Enero 2002 a enero 2.005.

En el lapso legal para promover pruebas, la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Jesús Marcano, promovió la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó se oficie al Departamento de Personal de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, ubicado en la oficina del Decanato con sede en la ciudad de Puerto La Cruz para que: Informe a este Tribunal, cuántos profesores aparecen en la nómina de personal con el nombre de JESÚS MARCANO. Asimismo pidió la extensión del lapso probatorio conforme a la sentencia dictada por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) días del mes de octubre dos mil seis Exp. Nro. 2005-000540 con ponencia de la Magistrada lsbelia Pérez Velásquez, en la cual expuso:

ANTES DE PRONUNCIARSE EL TRIBUNAL SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, PASA HA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La apoderada judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado artículo, es decir, el incumplimiento de lo pautado en el ordinal 2° de este último artículo, por considerar que en el libelo se demanda a un ciudadano de nombre JESUS MARCANO, sin indicar el elemento que lo individualiza como sería el número de su cédula de identidad, siendo que con ese nombre pueden existir otras personas, citándose a quien no es arrendatario.

La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”. Por su parte, artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar:…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...” Por tanto, del ordinal 2º de la norma transcrita, se infiere que este atiende a la determinación de las partes y a su cualidad además las acumulaciones de acciones prohibidas en la ley. En efecto, la mencionada exigencia se refiere a la identificación de las partes y a la precisión del porque acuden a juicio.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se evidencia que ratifica lo expuesto en su escrito de fecha 07 de Marzo de 2008, inserto a los folios 34 y 35, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado por este Juzgador como medio idóneo para la probanza de lo alegado en su escrito de oposición de cuestión previa.

Ahora bien, la demanda es un acto procesal de la parte actora, tiene la función de iniciar el procedimiento, por eso se dice que sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. Tiene una estructura implícitamente demostrada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a esa estructura deben necesariamente conducirse todas las demandas, cualquiera que sea su naturaleza y su cuantía. Esta estructura requiere y exige que esté integrada de ciertos requisitos, entre los cuales esta la identificación de los sujetos activos y pasivos, o sea, del actor y demandado.
Los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el artículo 340 ejusdem. En el caso bajo estudio se examina el requisito del ordinal 2º que reza:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.”

Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan. En cuanto a este requisito de forma de la demanda el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil….” (subrayado nuestro).

Al respecto ha establecido la Doctrina Venezolana que al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa. Obsérvese que el ordinal segundo del artículo in comento no exige como requisito de identificación la cédula de identidad. La identificación de los sujetos, está constituida por el actor y por el demandado. Por lo que el actor o demandado como persona natural, se identifica conforme a la norma del artículo 340 ejusdem, vale decir, con el nombre, apellido y domicilio del demandante o demandado, y debe aparecer claramente determinado sin abreviaturas. Esta exigencia legal está interpretada por reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal, en el sentido de que la manera de cómo esté expresado el nombre del actor o del demandado en el libelo de demanda, no dé lugar a ninguna duda acerca de su identificación.

Por lo que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa en el libelo de la demanda y del escrito de contestación, que las partes de este proceso, demandante y demandada están identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos requeridos por el ordinal 2° del artículo 340 ya citado. en el caso autos el aperado judicial de de la parte demandante, señaló en su libelo de demanda, que la Sra Elizabeth Molletón es propietaria de un apartamento distinguido con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 30 del Conjunto Residencial Parque Residencia Los Cerezos, terraza “C”, situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. .Inmueble este que dio en alquiler en forma verbal y de buena fe al Sr. Jesús marcano, siendo este la misma persona identificada en el folio veinte (20) de las actas procesales, cuando aparece mediante diligencia otorgando un poder apud acta, a la Abogado Francisca lunar para que lo represente , sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. Por lo que se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda. Por tanto, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Cuerpo de Leyes, es decir, Defecto de Forma, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.



En relación a la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, ordinal 6 del articulo 340 del código de procedimiento civil. Alegó la apoderada judicial de la demandada, que el libelo adolece de incongruencia entre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, dándose el supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo cual tiene lugar, pues el actor alegó que dio en arrendamiento verbal, supuestamente a mi mandante desde Enero de 2002 el inmueble descrito en autos, con un canon mensual de Bs. 200.000,oo, adeudando éste hasta Febrero de 2006, 50 mensualidades, lo que equivale a Bs. 10.000.000,oo y más adelante alegó que pactaron un nuevo contrato verbal por un monto de Bs. 300.000,oo, a partir de Marzo de 2.006, quedando, comprometido el Sr. Marcano (igual sería identificado con el archiconocido por abundante, Pedro Pérez) a pagarle y cancelar dicha deuda, la cuales equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondientes a once (11) mensualidades de marzo de 2006 hasta abril de 2007" (sic) .

El tribunal para decidir observa.

En el caso de autos, observa el Tribunal, que la parte actora adujo que dio en alquiler en forma verbal y de buena fe dicho apartamento al Sr. JESÚS MARCANO, desde Enero de 2002, siendo el estudiante de Ingeniería para ese entonces, por un monto mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), lo que equivale a una deuda parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), o sea 50 mensualidades desde Enero de 2002 hasta Febrero de 2006. Igualmente observa este Tribunal que la Señora Molletón vino en Marzo de 2006 desde Ciudad Bolívar hasta Puerto la Cruz, donde pactaron un nuevo contrato verbal por un nuevo canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a partir de Marzo de 2006, quedando el señor Marcano comprometido a pagar y cancelar dicha deuda, la cual equivale a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,oo), correspondiente a once (11) mensualidades de Marzo de 2006 hasta Abril de 2.007.

Si sumado la deuda parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES correspondiente a 50 mensualidades desde Enero de 2002 hasta Febrero de 2006, con once (11) mensualidades correspondientes a los meses de Marzo de 2006 hasta Abril de 2007, es la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.300.000,oo), siendo este monto demandado por concepto de alquiler no cancelado por el Sr. JESÚS MARCANO-Igualmente observa el tribunal que el apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda en el artículo 34, Ordinal A, de la Ley de arrendamiento inmobiliario.
Por las consideraciones antes expuestas considera este Tribunal que la parte actora dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y el fundamento de derecho, al determinar los meses de arrendamientos vencidos y no cancelados por el inquilino Jesús marcano con los montos correspondientes además que fundamentó la demanda en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar .Así se decide.


En cuanto a la cuestión previa opuesta referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Dice la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Francisca Lunar de Lazarevic, pues por un lado demanda el DESALOJO por una supuesta falta de pago y al mismo tiempo, demanda el pago de las supuestas mensualidades insolutas que darían origen al desalojo.

En tal sentido, el tribunal observa, que el actor en el libelo de demanda indica expresamente. “Que el Sr. Marcano se comporta como moroso no por presentar necesidad económica sino por actuar de mala fe por los hechos expuestos. Demando al Sr. Jesús Marcano, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el Inmueble ya descrito, inmueble que la Sra. Molletón le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado. Fundamenta la falta de pago de los cánones de arrendamiento como está en su articulo 34, Literal "a", así como también demanda el pago de! monto correspondiente a los de cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2002 hasta abril del año en curso, lo que arroja un monto total de TRECE MILLONES TRECIENTOS MIL (Bs. 13.300.000,oo), a fin de que el arrendatario identificado convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos tipificado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios Alega que, todo esto demuestra que el Sr. Marcano se comporta como moroso no por presentar necesidad económica sino por actuar de mala fe por los hechos expuestos. Demando al Sr. Jesús Marcano, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el Inmueble ya descrito, inmueble que la Sra. Molletón le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado. Fundamenta la falta de pago de los cánones de arrendamiento como está en su articulo 34, Literal "a", así como también demanda el pago de! monto correspondiente a los de cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2002 hasta abril del año en curso, lo que arroja un monto total de TRECE MILLONES TRECIENTOS MIL (Bs. 13.300.000,oo), a fin de que el arrendatario identificado convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado este Tribunal. Si el demandado, después de notificado, por este Tribunal, de esta demanda, de acuerdo con el Decreto sobre el Desalojo de Viviendas, no procede a la cancelación correspondiente, pido al ciudadano Juez, se sirva decretar, solicitar y practicar medidas de secuestro sobre el deslindado Inmueble en esta solicitud tal como está tipificado en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, el motivo de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del Contrato Verbal de Arrendamiento por tiempo indeterminado, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento como está en su articulo 34, Literal "a", así como también demanda el pago de! monto correspondiente, de los cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2002 hasta abril del año en curso, lo que arroja un monto total de TRECE MILLONES TRECIENTOS MIL (Bs. 13.300.000,oo), razón por la cual este Tribunal admitió la presente demanda.

Sin embargo, se hace necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

En este mismo orden, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. B

Sin embargo, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. (Exp. 0827 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).


En atención a la Jurisprudencia y doctrina transcritas, no encuentra quien aquí decide, que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios prohíba el ejercicio de la demanda por desalojo y el pago de los cánones de Arrendamiento vencidos objeto de la presente demanda en el caso de auto.

En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar Así se decide.

DE LA DECISIÓN AL FONDO

En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en desalojar al ciudadano JESUS MARCANO del apartamento distinguido con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 30 del Conjunto Residencial Parque Residencia Los Cerezos, terraza “C”, situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, Enero de 2002 hasta Febrero de 2006, 50 mensualidades, lo que equivale a Bs. 10.000.000,oo y así como también la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.300.000,00), correspondientes a once (11) mensualidades de marzo de 2006 hasta abril de 2007" (sic) .

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora,, que su representada dio en alquiler en forma verbal y de buena fe dicho apartamento al Sr. Jesús Marcano, desde Enero de 2002, siendo él estudiante de Ingeniería, para ese entonces, por un monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), lo que es equivalente a una deuda parcial de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), o sea 50 mensualidades, desde Enero de 2002 hasta Febrero de 2.006, que posteriormente luego después de haber conversado la Sra. Folletón por vía telefónica y reiteradamente para que pagara dicho canon de arrendamiento, no fue posible lograr este objetivo, en vista de esta irregularidad, la Sra. Folletón vino en marzo de 2006 desde Ciudad Bolívar donde reside, hasta Puerto la Cruz, para conversar con él, de tal forma, que desocupara o le pagara lo correspondiente al atraso por el alquiler pautado, perno no fue posible, no obstante, ellos pautaron un nuevo contrato verbal y actuando de buena fe por un nuevo canon de arrendamiento mensual de TRESCINETOS MIL BOLÍVARES (Bs. / mes 300.000,oo) a partir de marzo de 2006, quedando comprometido el Sr. Marcano a pagarle y cancelar dicha deuda, la cual es equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), correspondiente a once (11) mensualidades, de marzo de 2006 hasta abril de 2007.


Alega, que todo esto demuestra que el Sr. Marcano se comporta como moroso no por presentar necesidad económica sino por actuar de mala fe por los hechos expuestos. Demando al Sr. Jesús Marcano, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el Inmueble ya descrito, inmueble que la Sra. Molletón le dio en arrendamiento por tiempo indeterminado. Fundamenta la falta de pago de los cánones de arrendamiento como está en su articulo 34, Literal "a", así como también demanda el pago de! monto correspondiente a los de cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2002 hasta abril del año en curso, lo que arroja un monto total de TRECE MILLONES TRECIENTOS MIL (Bs. 13.300.000,oo), a fin de que el arrendatario identificado convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado este Tribunal. Si el demandado, después de notificado, por este Tribunal, de esta demanda, de acuerdo con el Decreto sobre el Desalojo de Viviendas, no procede a la cancelación correspondiente, pido al ciudadano Juez, se sirva decretar, solicitar y practicar medidas de secues0tro sobre el deslindado Inmueble en esta solicitud tal como está tipificado en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Si después de notificado el demandado no procede a la cancelación.

ALEGATOS Y DENFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda interpuesta en contra de su representado, supuestamente arrendatario del inmueble descrito en el libelo. Negó, rechazo y contradijo que tenga el carácter de arrendatario de la parte actora, por lo cual negó, rechazo y contradijo que adeude cantidad alguna, ni por ese ni por ningún otro concepto a la parte actora. Negó, rechazo y contradijo que haya ocupado el inmueble en calidad de arrendatario desde enero de 2002, por un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200.000,oo, y que posteriormente en marzo de 2006, se comprometía a pagar Bs. 300.000,oo mensuales.
Asimismo alegó que sin perjuicio de lo antes expuesto, los cánones demandados por la parte actora están prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; que de acuerdo con el citado artículo los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, estarían prescritos los que corresponden de enero 2002 a enero 2.005.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Con relación a la prescripción alegada, este tribunal quiere señalar que las normas del Código Civil en materia de prescripción, son las ordinarias de aplicación forzada, en aquellos casos donde una Ley Especial no regule dicho instituto (Articulo 14, Ejusdem). No obstante es conveniente advertir que las normas establecidas en Código Civil son originarias y rectoras para todos los asuntos que tengan naturaleza civil; más aun para la materia contractual arrendaticia, pues es la que rige en dicha materia, solamente reservándolo al ejercicio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo que ella expresamente regula, siendo que lo no previsto en ella debe acudirse al Código Civil en atención a lo prescrito en los artículos 4 y 10 Ibidem.-

Ahora bien, la doctrina vigente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que al oponerse la prescripción de la acción, ello implica el reconocimiento del hecho alegado como base de la acción. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que los cánones de arrendamientos demandados están prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil; que de acuerdo con el citado artículo los cánones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, estarían prescritos los que corresponden de enero 2002 a enero 2.005.

En tal sentido, considera el Tribunal que con la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre la parte actora ciudadana Elizabeth Molletón Valor y la parte demandada ciudadano Jesús Marcano sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente identificado y a su vez el reconocimiento de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados no prescritos.

Resuelto el punto previo, pasa este tribunal a decidir el fondo de la controversia planteada
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En consecuencia, se puede concluir que ciertamente, existe una relación arrendaticia, que hay un estado de insolvencia por parte de la demandada, toda vez que no logró desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, debiendo cancelar además el demandado, los cánones insolutos no prescritos, correspondiente desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), que equivale a la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00); más los meses desde marzo de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, en fecha 10 de mayo de 2.007, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARSE (Bs.4.200.000,00), y por lo tanto, adeuda al arrendador, por los conceptos antes mencionados, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), y en virtud de la entrada en vigencia de la conversión monetaria aplicada a partir del Primero (01) de Enero de 2.008, el monto real ante señalado equivale a Seis Mil Ochocientos Bolívares; cumpliéndose con el requisito establecido en el articulo 34,literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por lo tanto debe prosperar el Desalojo. ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana ELISABETH MOLLETÓN VALOR, venezolana, divorciada, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V- 764.408, contra el ciudadano JESÚS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.448.441; En consecuencia se ordena al demandado ciudadano Jesús Marcano:
PRIMERO: A desalojar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 30 del Conjunto Residencial Parque Residencia Los Cerezos, Terraza “C”, situado en la Urbanización Paraíso II de la Ciudad de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Tres Metros Cuadrados con noventa y tres centímetros (83,93 Mts2), con las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina Pantry, sitio de lavado, planchado y secado, pasillo de circulación, tres dormitorios con sus closets respectivos y dos baños. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Nueve Metros (9 Mts) que limitan con jardinería y aceras de la avenida Prolongación Paseo Colón; SUR: Con nueve (9 Mts) que limitan con acera de local comercial tipo B-1; ESTE: Con nueve metros diez centímetros (9,10 Mts) que limitan con Avenida A y OESTE: Con Nueve Metros Diez Centímetros (9,10 Mts) que limitan con el este del apartamento B-1, el cual fue adquirido conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 17 de Febrero de 1982, bajo el N° 8, Folios del 64 al 72, Protocolo Primero, Tomo 8.
SEGUNDO: A pagar a la ciudadana Elizabeth Molletón Valor, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.800,00), por concepto del pago correspondiente a los de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde febrero de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda y así se decide.-

Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas y así también se decide.-.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión:
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejia. La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,